REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÀ ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004693
ASUNTO : RP01-P-2010-004693
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Constituido el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 3:00 P.M., se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil, ARCANGEL GIMÒN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2010-004693 seguida en contra del JOSÉ JAINIVER NIETO, colombiano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-83.662.845, natural de Naranjal Valle, Departamento Valle, Colombia, nacido en fecha 20/01/1960, soltero, de profesión u oficio agricultor, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GENESIS NASARUETH AGUILERA FREITES. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la defensora Pública Cuarta; no compareciendo la víctima, ni representante alguno de la misma; ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, pese a estar debidamente citada tal como consta a los folios 61 y 68 de las presentes actuaciones, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 118 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima. El juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 29-04-11, la cual corre inserta a los folios 41 al 49, ambos inclusive del expediente, en contra del ciudadano al Imputado JOSÉ JAINIVER NIETO, colombiano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-83.662.845, natural de Naranjal Valle, Departamento Valle, Colombia, nacido en fecha 20/01/1960, soltero, de profesión u oficio agricultor, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GENESIS NASARUETH AGUILERA FREITES; en virtud de los hechos ocurrieron en fecha 04-12-2010 a las ocho de la mañana en la calle Junín de Cariaco, Municipio Rivero del Estado sucre, contra la niña xxxxx, de 06 años de edad, se encontraba parada en el portón del garaje de su residencia y en ese momento se le acerco el imputado de autos, quien metió sus manos por el portón y comenzó a tocarle con sus dedos la totona de la mencionada niña, de este hecho se percata un familiar de la niña, quien hizo correr al imputado, luego la agarra y ambos forcejearon, luego pasa una comisión policial que se entero de la sucedido y detiene al imputado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la libertad, de la cual goza el imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso: yo lo que quiero es salir de este problema, soy una persona trabajadora, y en ningún momento yo cometí abuso en contra de esa niña, e igualmente quiero manifestar al Tribunal que debido a que no tengo un domicilio fijo ya que mi labor de trabajo es la agricultura y por cuanto agarro ajustes en distintas hacienda, manifiesto al tribunal que me pueden ubicar en lo números telefónico que les suministro en este acto 0416-851.21.44, siendo su propietario el ciudadano Ali Araque y el otro numero es de Felix Zamora 0294-555.14.79 y el móvil 0416-782.78.84, e igualmente pueden mandarme cualquier citación en Cariaco el barrio Campo Alegre, al lado de la cancha de bolas criolla, casa de un ciudadano llamado Félix Zamora, quien es técnico en refrigeración. Es Todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“La defensa hace oposición a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi representado, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, específicamente en sus numerales 2 y 3 cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal. Por lo que solicito su no admisión. En caso que el Juez no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Oído lo expuesto por las partes, revisado el escrito acusatorio procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada y hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal así como la calificación jurídica señalada, presentada por la Fiscal del Ministerio Público y expuesta oralmente el día de hoy, contra el imputado JOSÉ JAINIVER NIETO, colombiano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-83.662.845, natural de Naranjal Valle, Departamento Valle, Colombia, nacido en fecha 20/01/1960, soltero, de profesión u oficio agricultor, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GENESIS NASARUETH AGUILERA FREITES; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis ordinales, es decir existen los datos completos que permiten identificar y ubicar a imputado y defensa, igualmente existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible acaecido el día ocurrieron en fecha 04-12-2010 a las ocho de la mañana en la calle Junín de Cariaco, Municipio Rivero del Estado sucre, la niña xxx, de 06 años de edad, se encontraba parada en el portón del garaje de su residencia y en ese momento se le acerco el imputado de autos, quien metió sus manos por el portón y comenzó a tocarle con sus dedos la totona de la mencionada niña, de este hecho se percata un familiar de la niña, quien hizo correr al imputado, luego la agarra y ambos forcejearon, luego pasa una comisión policial que se entero de la sucedido y detiene al imputado, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la solicitud del enjuiciamiento del imputado, la expresión del precepto jurídico aplicable, y el ofrecimiento de las pruebas con señalamiento de su idoneidad y pertinencia. Se desestima en consecuencia el petitorio de la defensa. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico, igualmente se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
IMPOSICÌCIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado JOSÉ JAINIVER NIETO, si admitían los hechos, manifestando: “No admito los hechos, deseo ir a un juicio oral y publico”
DECISIÓN
Visto que el acusado de autos manifestó su deseo de querer ir a juicio oral y público, este tribunal dicta auto de apertura a juicio, ordenando el enjuiciamiento del acusado JOSÉ JAINIVER NIETO, colombiano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-83.662.845, natural de Naranjal Valle, Departamento Valle, Colombia, nacido en fecha 20/01/1960, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector El Tamarindote Sabaneta de Cerezal, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GENESIS NASARUETH AGUILERA FREITES. Sexta: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días para que concurra antes el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 05 de diciembre de 2010, por lo que se ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA
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