REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÀ ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003072
ASUNTO : RP01-P-2009-003072
Se desprende de las actuaciones que el ciudadano JOSÈ GREGORIO MUÑOZ MARCANO, en reiteradas oportunidades ha sido convocado al acto de audiencia preliminar en la causa que se le sigue ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Amenaza, en perjuicio de la víctima Sandra Daniela Muñoz Marcano, denotándose en las actas que cursan a los folios 54, 57 y 63, que familiares de dicho ciudadano han recibido las boletas de notificaciones libradas a dicho ciudadano, incluyendo su madre.
Ante esta circunstancia, y lo infructuoso que ha sido la realización del acto de audiencia preliminar, vale entonces analizar uno de los principios que propugna nuestra Carta Magna:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, y que en armonía con otros postulados están concebidas tales principios, es por ello que han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos, la dirección aportada por el imputado, es en la que se procuró su ubicación, y en la que familiares del mismo la reciben, y a pesar de ello, no compare a los llamado de este órgano jurisdiccional para la celebración del acto de audiencia preliminar, entendiendo este juzgador que el mismo muestra una conducta incumplidora, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado está obligado a cumplir las condiciones que en dicho proceso le fueren impuestas y a atender los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Fase de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 264, 262 numeral 3 y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano GREGORIO MUÑOZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10945873, nacido el 27-09-71, de 38 años de edad, soltero, ocupación técnico medio electricista residenciado calle Junín casa Nª 47 Cumana, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de SANDRA DANIELA MUÑOZ, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se incluya como solicitado al prenombrado ciudadano y se comisiona a funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, para que ubiquen y capturen al imputado, con el respeto a sus garantías constitucionales, y una vez aprehendido dicho imputado, sea puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de dar continuidad al presente proceso. A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
La Secretaria
Abg. Carlos Julio González
Abg. Andreina Almeida
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