REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000732
ASUNTO : RK01-X-2007-000058


Celebrada el día diecinueve (19) de Enero de 2012, Audiencia Oral de Imposición de Aprehensión en la causa No. RK01-P-2007-000058, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala y se deja constancia que se encuentran presentes, del imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.637904, nacido en fecha 17/04/1966, de oficio Supervisor de Seguridad, soltero, residenciado en el Sector la Trinidad calle principal, casa 24, Cumana Estado Sucre, Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, el imputado de autos, previo traslado del IAPES, acordado por el Juez tercero de Juicio de esta sede, se impone al imputado del motivo de la audiencia y del derecho a ser asistido de Abogado de Confianza el imputado señala Designo a la Abogado MILANGELIS ORTEGA, como mi defensora privada, ella está allá afuera, se apersona a la sala la profesional del Derecho MILANGELIS ORTEGA, ipsa 149135, con domicilio en la Avda panamericana, Qta Isabel Maria, CASA 42, Cumana Estado Sucre, se le impone de la designación esta señala su Aceptación, presta el juramento de Ley y se le concede un lapso prudencial para el estudio de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: pongo a su disposición al ciudadano LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, y presento a los fines consiguientes, copias certificadas de las actuaciones que acreditan que contra este ciudadano este mismo Juzgado en fecha 19-12-2003, dictó Orden de Aprehensión contra del imputado LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, y otros, de seguidas le imputo formalmente los siguientes hechos en fecha 13-02-2003, cuando se encontraba el niño xxxxxxx, en compañía de su tío Jesús Marcano, Jose Malave, José Marcano y Luis Marcano, en el Barrio La Trinidad Barrio H-02, casa N° 47, realizando un trabajo en dicha residencia en el techo, cuando repentinamente pasa un vehículo malibú color rojo, disparandoles casándoles la muerte al niño de 9 años Luis León, y una herida grave al ciudadano Jesús Marcano, y dentro de ese grupo de personas que dispararon se encontraba el imputado de autos que hoy presento hechos que se subsumen en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la figura de correspectividad previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el articulo 426 del Codigo Penal vigente para esa época en perjuicio del niño xxxxx y Lesiones Graves en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 426 del Codigo Penal vigente para esa época en perjuicio del ciudadano Jesús Marcano, en vista de eso se formuló para el momento una orden de aprehensión y pido que se mantenga privado de libertad pues de actas emergen los requisitos que establece los articulos 250, 251 y 252 del COPP pido considere usted la imposición de una medida privativa de libertad, ya que estamos en presencia de un delito grave que acarrea pena privativa de libertad por lo que solicito para que se garantice el proceso la medida de privación privativa de libertad, solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismo, quien manifiesta: “yo se que a mi de dictaron una orden de aprensión y estuve preso, a mi me arrestaron una orden de allanamiento, me arrestaron y me dijeron que tenia otra orden de captura y me dijeron que tenia otra orden de captura y representaron por esos dos expediente y la fiscal de guardia me dijo que la fiscalia no presentaría acusación por el caso de anderon y por el del niño me dijeron que había un sobreseimiento. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada MILANGELIS ORTEGA, quien expuso: “La defensa considera que no están llenos los requisitos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, es por lo que le solicito al Tribunal una medida cautelar hasta que el Fiscal del Ministerio Publico recabe los elementos probatorios y quede claro la situación legal de mi defendido, solicito de conformidad del los artículo 8 y 9 del COPP, sea decretada una medida cautelar a mi defendido, y solicita copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Impuesto el imputado de la aprehensión, se observa que se configuran los extremos numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP. Pues estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya accion no se encuentra prescrita, por haber ocurrido en fecha 13-02-2003, cuando se encontraba el niño xxxxx, en compañía de su tío Jesús Marcano, Jose Malave, José Marcano y Luis Marcano, en el Barrio La Trinidad Barrio H-02, casa N° 47, realizando un trabajo en dicha residencia en el techo, cuando repentinamente pasa y un vehículo malibú color rojo, disparandoles casándoles la muerte al niño de 9 años xxxx y una herida al ciudadano Jesús Marcano, existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano LINO VASQUEZ; presuntamente sea partícipe del delito que se investiga, elementos que se desprenden del acta policial que corre al folio Nº 03 y 04, suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del ingreso del niño xxxx, al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, determinándose que el mismo ingresa sin SIGNOS VITALES, de Inspección No. 423 que cursa al folio 05 donde se señala inspección ocular al cuerpo sin vida del niño, SIN SIGNOS VITALES, de Inspección Ocular al folio 08 del sitio del suceso, de acta de entrevista al folio 11 del ciudadano MANUEL MALAVE DIAZ, donde se señala que se efectuaron los disparos de un vehículo malibú, rojo, vinotinto; circunstancia esta que coincide con la declaración del imputado DANIEL ENRIQUE BELLO, ante el C.I.P.C.C, donde señala que las personas que transportaba en el vehículo malibu vinotinto, que conducía como taxista comenzaron a disparar, de ACTA DE ENTREVISTA al folio 12 de DIAZ MARCANO JESUS ANTONIO, donde se señala que vemos que se acerca un vehículo malibú color rojo y los que venían en el interior del mismo venían echando tiros, de ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario LARRY RAMIREZ FUENTES, quien practica, la detención de las personas que transportaban en el vehículo malibu, marca chevrolet, color vinotinto, donde se establece: que la persona que conducía el vehículo dijo llamarse DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA; que al momento de bajarse dice: Es cierto, pero no sabía para donde iba y que al momento de ocurrir los hechos iba en compañía de unos sujetos que identificó como: PECHO, LINO MILLAN Y TAPARERO; acta policial que cursa al folio 16 del Expediente. De experticia No. 09803, que cursa al folio 23, realizada al vehículo Chevrolet, malibú, color vinotinto, de CERTIFICADO DE DEFUNCION, del niño xxxx, que cursa al folio 28, de ACTA de entrevista al niño xxxx quien es acompañado por su padre FRANCISCO RAMON PATIÑO GONZALEZ, donde se señala: “que llegó un carro vinotinto y comenzó a dispara hacia donde estábamos nosotros y fue cuando hirieron a mi primo xxx”, de ACTA DE ENTREVISTA, al folio 55 del ciudadano ALEXANDER PATIÑO DIAZ, quien entre otras cosas señala que todas las personas a bordo del vehiculo malibu iban disparando, el que iba al lado del chofer y los dos que iban detrás, y señala como presuntos autores a los individuos El Pecho, el taparero y Linito, Acta de entrevista cursante al folio 56 del ciudadano MALAVE DIAZ JOSE ENRIQUE, donde se señala que desde un vehículo malibu, color vinotinto, donde iba el sujeto al que apodan TAPARERO, quien comenzó a disparar en compañía de otros sujetos donde mataron al niño xxx, a la pregunta segunda que le fuera realizada, contestó: “yo ví a un sujeto Millan que apodan Linito, de AUTOPSIA FORENSE No. 05603, que cursa bajo los folios 57 y 58 suscrita por el Dr. JUAN CARLOS MERHEB, AL CUERPO SIN VIDA DE el niño, de acta de ENTREVISTA realizada a LUIS ALEJANDRO MALAVE, asimismo cursan en el expediente, otras investigaciones como son: actas de allanamientos que tienen que ver con las armas que fueron presuntamente utilizadas en la comisión del delito que se investiga. Elementos estos que permiten a esta Juzgadora determinar la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la investigacion de conformidad al art. 250 ord. 3° este Tribunal considera la existencia del peligro de fuga por la pena que llegara a imponérsele en caso de considerársele culpable y por la magnitud del daño causado, por cercenársele la vida a un ser humano; de conformidad a los ord. 2° y 3° del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Parágrafo Primero del mismo artículo; por lo que se procede DECRETAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y asi se decide. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido, se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, con oficio.Oficiese al Juez Tercero de Juicio acerca de la medida privativa dictada en esta causa. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Cúmplase.
La Juez Quinto de Control,

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA

La Secretaria,

Abg. ANDREINA ALMEIDA