REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000143
ASUNTO : RP01-P-2012-000143

En el día de hoy, diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), siendo la 06:37 p.m., se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil JESUS LOPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2012-000143, seguida en contra del ciudadano MIGUEL JOSÈ GARCIA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.779, de estado civil soltero, natural de Cumanà, Estado Sucre; nacido en fecha 14/03/1979, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, hijo de CARMEN ORTIZ y MIGERLANGEL GARCIA, residenciado cruz de loa unión calle principal cerca de la bodega de Guino Cumanà Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. JORGE SAYEGH; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, quien estando presente en Sala, se dio por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el Juramento de Ley y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL JOSÈ GARCIA, por los hechos de fecha 17 de Enero de 2012, siendo aproximadamente a las tres y cuarenta Horas de la tarde 03:40 PM, funcionarios adscritos al comando 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje por el sector bajo seco, específicamente frente de la cancha, avistaron a un sujeto quien vestía un suéter de raya, color beige y fucsia, quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto e informarle que mostrara todas sus pertenencias, que le iban a realizar un cacheo corporal de conformidad con el articulo 205 de código orgánico procesal penal, pidiéndole el favor a los ciudadanos RAMIREZ JIMENEZ DARWIN JOSÈ Y MALAVE TRUJILLO ANDERSÒN ANDRES, quienes se encontraban en las adyacencias del lugar, para que sirvieran como testigos del procedimiento que se iba a realizar, al efectuarle la revisión al ciudadano, se le encontró en un bolsillo de tela color negro, varios envoltorios de material plástico de color azul, los cuales procedieron a contarlo en presencia de los testigos, totalizando la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, lo cual procedieron los funcionarios a practicar la detención del ciudadano MIGUEL JOSÈ GARCIA, igualmente se procedió a efectuar un pesaje de la sustancia, la cual arrojo un peso bruto de cuarenta y cinco gramos con siete miligramos de presunta cocaína. Es por lo que esta representación fiscal considera que existen suficiente elemento de convicción para estimar que el imputado de auto es autor o participe en la presunta comisión del delito de EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 49 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete a favor del imputado una medida preventiva de privación de libertad por lo antes expuesto, Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del COPP. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó, no querer declarar.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman con la presente causa, esta defensa considera que no están llenos los extremos del extremo del numeral dos del artículo 250 del COPP, específicamente sus numerales 2 y 3, aunado a esto considero que no existen elemento de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal de mi representado, asimismo, sin bien es cierto que presenta registro policial no es menos cierto que esto no impida que pueda optar por una medida menos gravosa, establecidas en el articulo 276 del COPP, asimismo, le resalto a este Tribunal que mi defendido es una persona de escasos recursos económicos, tiene domicilió propio y arraigó en el país, por lo que no existe el peligro de fugo o obstaculización del proceso. Es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 49 en sus segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 17 de enero de 2012. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 01 Cursa Acta Policial, de fecha 17-01-12, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando 78 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida; a los Folios 4 y 5. Cursa Actas de Entrevistas, de fecha 17-01-12 y rendidas por los ciudadanos JIMENEZ DARWIN JOSÈ Y MALAVE TRUJILLO ANDERSÒN ANDRES, quien fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; al Folio 6 Cursa Acta de aseguramiento de lo incautado; al folio 7 Cursa Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada en el procedimiento; al folio 09 Memorandun nº 9700-174-sdc-0115, donde el ciudadano MIGUEL JOSE GARCIA ORTIZ, presenta el siguiente registro policial 15/12/2011/cumana, detenido por el delito de DROGA según expediente 1RA-CIA.D78-SIP-2011-527, al folio 10 ACTA DE INVESTIGACION Penal nº 1RA.CIA-D78-SIP-2012-024, al folio 10, acto de inicio de la representación fiscal. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MIGUEL JOSÈ GARCIA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.779, de estado civil soltero, natural de Cumanà, Estado Sucre; nacido en fecha 14/03/1979, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, hijo de CARMEN ORTIZ y MIGUELANGEL GARCIA, residenciado cruz de la unión calle principal cerca de la bodega de Guino Cumanà Estado Sucre. la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:42 p.m.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. DESIRRE BARRETO SANTELLA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANNA HERNANDEZ