REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000142
ASUNTO : RP01-P-2012-000142

En el día de hoy, 19 de enero del año Dos Mil doce (2012), siendo las 04:22 p.m., se constituye en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO y del Alguacil ELIEZER PERDOMO a los fines de realizar Audiencia de presentación en la causa seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE BRAVO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.616, nacido el 27/08/1971, de profesión u oficio obrero, hijo de Daniel Carreño y Rosa Bravo, residenciado en Cantarrana, Casa s/n, frente al Liceo de Cantarrana, del Estado Sucre y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.799, nacido el 10/09/1955, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luis Merchor y Miguelina Ramos, residenciado en El Peñon, Calle Campo Alegre, Casa s/n, cerca del liceo Nueva Toledo, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de este asunto, previo traslado desde el Destacamento No 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Abg. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuentan con defensor de confianza que lo asista, manifestando los mismos que si el el Abg. MARIO RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.596, domiciliado Centro Comercial Cristal Plaza, Planta Baja, Oficina No. L-04, Cumaná, del Estado Sucre, Telf: 0414-393.8852, el mismo se hace llamar a la sala, acepta el cargo recaído en su persona y jura fielmente cumplir con todas las obligaciones inherentes a su cargo, seguidamente se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, quien expone coloco a disposición de este Tribunal a los imputados HECTOR JOSE BRAVO y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS, narrando las circunstancias de hechos exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3° y 8° Y 258 DEL Código Orgánico Procesal Penal , por estar presuntamente el ciudadano HECTOR JOSE BRAVO incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, y al ciudadano LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS, incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolana relacionado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, cuando en fecha 17-01-2012, en hora de tarde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Peñón efectuando la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, luego de haber sido sorprendido en flagrancia cuando desvalijaban varios vehículos en el estacionamiento del Peñón, asimismo se encontró al ciudadano LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS un arma de fuego tipo Escopetin, de color negro de empuñadura de plástico, serial 35865 ”. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez impone de forma los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando cada una por separado “NO QUERER DECLARAR”. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIO RUIZ, quien manifestó: “esta defensa se acoge a la solicitud fiscal”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3° y 8° Y 258 DEL Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE BRAVO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.616, nacido el 27/08/1971, de profesión u oficio obrero, hijo de Daniel Carreño y Rosa Bravo, residenciado en Cantarrana, Casa s/n, frente al Liceo de Cantarrana, del Estado Sucre y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.799, nacido el 10/09/1955, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luis Merchor y Miguelina Ramos, residenciado en El Peñon, Calle Campo Alegre, Casa s/n, cerca del liceo Nueva Toledo, Estado Sucre, los alegatos de la de defensa en investigación iniciada DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolana relacionado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 17/01/2012, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los ciudadanos HECTOR JOSE BRAVO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.616, nacido el 27/08/1971, de profesión u oficio obrero, hijo de Daniel Carreño y Rosa Bravo, residenciado en Cantarrana, Casa s/n, frente al Liceo de Cantarrana, del Estado Sucre y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.799, nacido el 10/09/1955, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luís Merchor y Miguelina Ramos, residenciado en El Peñón, Calle Campo Alegre, Casa s/n, cerca del liceo Nueva Toledo, Estado Sucre, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio 04 Acta Policial suscrito por funcionario del Destacamento No. 78 de la Primera Compañía Cumaná, donde narran como sucedieron la aprehensión de los hoy imputados. Cursa al folio 05 Acta de Entrevista del ciudadano Esteban José Gómez Fuentes en su condición de testigos del procedimiento policial. Cursa al folio 06 Acta de Entrevista del Ciudadano José Gregorio Acuña Rodríguez en su condición de testigos del procedimiento policial. Cursa al folio 10 corre Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicada a dos teléfonos, un teléfono marca HUAWEI C2930, de la telefonía Movilnet, color negro y azul, y un teléfono marca BLACK BERRI Curver , color negro, de la línea digitel. Cursa al folio 11 corre Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicada a una puerta delantera de vehiculo de color blanco con una franja de dos colores negro y amarillo, con el emblema taxi ejecutivo, dos motores de limpia parabrisa, una bomba de gasolina mecánica con su respectivo filtro de gasolina, una manguera de agua de radiador, de motor, una mica trasera, una manguera de gasolina y una de freno y otra hidráulica, un alicate de presión, una alicate de agarre de plástico de color rojo, una llave ¾, marca profesional, una llave 11/16, llave 5/8, llave 9/16 y una llave 13, una llave 11, una llave 7/16 y un destornillador de estría con el mango de plástico de color marrillo. Cursa al folio 12 Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicada a un cartucho calibre 12mm color rojo. Cursa al folio 13 una un arma de fuego tipo Escopetin, de color negro de empuñadura de plástico, serial 35865. Cursa al folio 14 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-delegación Cumana, e donde dejan constancia de las actuaciones realizadas. Cursa al folio 16 Acta de Inicio de Investigación Penal por parte el Ministerio Público. Cursa al folio 17 Memorandum No. 9700-174-SDC-0116, en donde se deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursa al folio 21 Experticia de reconocimiento Legal No. 034 realizada a una un arma de fuego, un cartucho, dos teléfonos celulares, ocho herramientas mecánicas. Cursa al folio 22 Dictamen Pericial No. 9700-263-V-030-12, suscrita por los técnicos adscritos al CICPC, donde concluyen que la unidad de estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado original y Cursa al folio 23 experticia de Reconocimiento Legal 035 practicada a varias piezas de carro, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P., es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados, además que surgen de las circunstancias de aprehensión en flagrancia de los imputados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fueron aprehendidos los imputados de autos así como la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años en su límite máximo, se estima que los motivos que pueden sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados, quienes según memorando policial N° 0116 cursante al folio 17 los mismos no registran entradas policiales, lo cual denota su buena conducta predelictual; aunado a que los delitos imputados no superan los 10 años de pena a imponer medidas éstas que resultan igualmente suficientes para garantizar las finalidades del proceso, y que son menos gravosas para los imputados y así debe decidirse conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de esta sede y constitución de dos fiadores, que estén domiciliados en esta localidad, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio de este tribunal; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la privación de libertad, debiendo los fiadores tener capacidad económica para prestar fianza que permitan sufragar conjuntamente en bolívares el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, para garantizar las obligaciones que en función de esa condición deben contraer, así como por vía de multa y así se decide. Se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre donde quedaran recluido hasta tanto se materialice la Fianza, por lo que acuerda la petición fiscal a la cual se acoge la defensa privada. Y asi se debe decidirse.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del COPP consistente e presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 258 eiusdem, consistente en presentación y constitución de dos fiadores cuyo ingresos sean por lo menos de tresinta (30) unidades Tribuntarias, conforme lo dispone el articulo 257 del COPP en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE BRAVO incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS, incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolana relacionado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN adjunta a oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que los mismo quedaran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto se materialice la Fianza. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUMPLASE
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.

SECRETARIO,

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO