REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000140
ASUNTO : RP01-P-2012-000140
En el día de hoy, 19 de enero de 2012, siendo las 3:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Juez, Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria, Abg. BELTRAN ROMERO y del Alguacil, ELIEZER PERDOMO a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación en la presente causa seguida contra los ciudadanos AIROBIS JOSE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.313.122, natural de Sotillo, de profesión u oficio pescador, hijo de Mundo Larez y Luisa López, residenciado Sotillo, Calle principal, Casa s/n, a cinco (05) casas de la iglesia, del Estado Sucre, e YSMAEL CASTELLAR RONDON, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.377.524, natural de Sotillo, de profesión u oficio agricultor, hijo de pedro Castellar y Rosa Rondón, residenciado Sotillo Sector Rió Coastre, a la entrada del cementerio, Casa s/n, del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, y pide se le designe un defensor público, encontrándose presente la defensora Publica 6° de Guardia Abg. Yelyxzi Galanton, manifiesta estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 17/01/2012, en horas de la tarde en Mariguitar cuando funcionarios del IAPES practican la aprehensión de los imputados luego de que participaran en el delito de resistencia a la autoridad y de lesiones leves en perjuicio del funcionario Argenis Paez, delitos estos que le imputo en este acto. Solicito muy respetuosamente se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito sea declarada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, AIROBIS LOPEZ expone: “Yo no he peleado con nadie no se por que me metieron preso, se retira de la sala e ingresa el imputado Ismael Castellar, que expone; “ellos llegaron y nos metieron presos no hemos hecho nada; es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yelytzi Galanton, quien expone: Esta Defensa una vez vista las actuaciones que conforman puede observar que en el acta policial no se evidencian la presencia de testigos algunos que puedan avalar el dicho de los funcionarios, no cursan entrevistas de personas ajenas al cuerpo policial aprehensor por lo que visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos; en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, solicito copia simple del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra los ciudadanos AIROBIS JOSE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.313.122, natural de Sotillo, de profesión u oficio pescador, hijo de Mundo Larez y Luisa López, residenciado Sotillo, Calle principal, Casa s/n, a cinco (05) casas de la iglesia, del Estado Sucre, e YSMAEL CASTELLAR RONDON, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.377.524, natural de Sotillo, de profesión u oficio agricultor, hijo de pedro Castellar y Rosa Rondón, residenciado Sotillo Sector Rió Coastre, a la entrada del cementerio, Casa s/n, del Estado Sucre, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y de Argenis Paez; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17-01-2012. Tenemos que al examinar este Juzgado Quinto de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, no corroboradas por testigo alguno, puesto que cursa acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, suscrita por funcionarios IAPES ARGENIS PAEZ, RONNY LISTA y WLADIMIR SALAZAR, y actas de entrevistas rendidas por los mismos funcionarios ARGENIS PAEZ, RONNY LISTA y WLADIMIR SALAZAR tomando en consideración que el procedimiento fue practicado en un sitio poblado, no se considera pertinente prescindir de la presencia de testigos, por lo que resulta improcedente la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos: AIROBIS JOSE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.313.122, natural de Sotillo, de profesión u oficio pescador, hijo de Mundo Larez y Luisa López, residenciado Sotillo, Calle principal, Casa s/n, a cinco (05) casas de la iglesia, del Estado Sucre, e YSMAEL CASTELLAR RONDON, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.377.524, natural de Sotillo, de profesión u oficio agricultor, hijo de pedro Castellar y Rosa Rondón, residenciado Sotillo Sector Rió Coastre, a la entrada del cementerio, Casa s/n, del Estado Sucre, a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y de Argenis Paez. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al ciudadano Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Resueltas las peticiones de las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las 3:37 pm.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO
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