REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004679
ASUNTO : RP01-P-2011-004679


Visto el escrito suscrito por los abogados JOSE ALCALA y SIMON MALAVE, defensores privados en el cual solicitan se haga el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se decrete el Decaimiento de la referida Medida Judicial que pesa sobre sus defendidos, ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE Y WALTER KORBUT MAESTRE, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, esta juzgadora para decidir observa:

En fecha 04/11/2011, el Tribunal Quinto de Control, de esta sede, le decretó a los imputados de autos, Medida Privativa Judicial de Libertad, a solicitud de la Fiscalía 84° del Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del COPP y determinándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad, igualmente califica la aprehensión como flagrante y se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Decisión esta que fue apelada y posteriormente Confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 29/11/2011, se acordó Prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo, presentándose el 20/12/2011 formal ACUSACION contra los imputados de autos, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar, para el 25/01/2012.

Cabe resaltar que el principio constitucional imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, sin embargo el mismo texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinados por la ley que serán apreciados por el Juzgador, en la aplicación de excepciones a tal principio, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, como lo es la posible sustracción del enjuiciado a la acción de justicia y la obstrucción de la justicia penal, la privación de libertad, esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, a los fines de poder arribar al establecimiento de la verdad, tal como lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso surgen esas circunstancias de excepcionalidad, al supra señalado principio de “Juzgamiento en Libertad”; de esta manera es de señalar que estamos ante la presunción de la comisión de un hecho punible de reciente data, cuya acción penal no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el mencionado delito, pero además surge el elemente de la proporcionalidad de la MEDIDA PRIVATIVA, tomando en cuenta el delito y la posible pena a imponerse, como se acotó anteriormente el juzgamiento de los imputados es por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual acarrea una pena que va de 10 a 14 años de prisión, es decir que en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 en concordancia con el parágrafo 1° del articulo 251 y numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga veamos: Ordinal 2° y parágrafo 1°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa un delito que prevé una pena de 10 a 14 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación por este delito, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas se presume el peligro de fuga y que puedan evadir la acción de la justicia, generando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Se trata de un delito que atenta contra la seguridad económica de la Nación, en consecuencia, representa un grave perjuicio económico al Estado y a la sociedad, es un delito que atenta contra

Es decir, si bien ya cesó uno de los supuestos que motivaron la medida de privación inicial en el sentido de que ya no existe peligro de obstaculización de la investigación, puesto que ya la misma concluyó, con presentación de Formal Acusación, a criterio de esta juzgadora no es desproporcional la Privación de Libertad, en virtud de que aún se mantienen los otros motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsables del delito imputado aunado a la magnitud del grave daño causado a la estabilidad económica de la nación, bajo estas premisas el juez de control decretó la medida privativa de libertad, no existiendo en actas procesales elementos que permitan a esta juzgadora en fase intermedia, una situación jurídica diferente a la Medida de Coerción que recae sobre los imputados, razones por las que considera esta juzgadora, pertinente una vez realizada la Revisión conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal mantener la medida de Privación de Libertad, inicialmente impuesta a los imputados EDUARDO KORBUT MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 13.051.358 y WALTER KORBUT MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 13.051.359 y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA una vez Revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a solicitud de los defensores privados Abogados Jose Alcalá y Simón Malavé, Mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad que fuera impuesta el 04/11/2011 a los imputados de los imputados EDUARDO KORBUT MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 13.051.358 y WALTER KORBUT MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 13.051.359. Se mantiene la Comandancia General de Policía como sitio de reclusión. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los solicitantes y a la representación Fiscal.- Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA