REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2011-000006
ASUNTO : RJ01-P-2011-000048
En el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año Dos Mil doce (2012), siendo las 11:30 AM; se constituye en la sala Nº 03 - B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil de sala VICTOR FAJARDO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa Nº RJ01-P-2011-000048, seguida contra del imputado: EDWIN ALEJANDRO BENITEZ PESTILLE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19346946, natural de Cumaná, soltero, fecha de nacimiento 08/03/1989, el barrio Bolivariano calle El progreso, casa Nª 22, cerca del estacionamiento Gruas Cumanà, de esta ciudada de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSÉ LUIS CASTILLO BETANCOURT. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. GERMIS MUÑOS, no compareciendo la victima de autos, pese a que consta resultas positivas de su emplazamiento por lo que se prescinde con la anuencia de las partes de la presencia de la victima , ya que la misma esta representada por el ministerio Público; Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, igualmente se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, consignado en fecha 22-11-2011, cursante a los folios 127 al 153 de las presentes actuaciones, en contra del imputado: EDWIN ALEJANDRO BENITEZ PESTILLE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19346946, natural de Cumaná, soltero, fecha de nacimiento 08/03/1989, el barrio Bolivariano calle El progreso, casa Nª 22, cerca del estacionamiento Gruas Cumanà, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSÉ LUIS CASTILLO BETANCOURT, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01-04-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, se dirigieron en compañía de los funcionarios Wladimir Rivas y Ángel Figueroa, hacia el ambulatorio del barrio Brasil, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, una vez en este centro asistencial se entrevistaron con el médico Alberto Lara, médico de guardia, quien los guió al sitio donde se encontraba el interfecto, manifestando que había sido ingresado ya sin signos vitales, procedente del sector cerro los cachos del barrio Bolivariano, presentando las siguientes heridas producidas por arma de fuego: Dos en la región de la fosa iliaca derecha, una en la región de la cadera izquierda, una en la cara anterior del brazo derecho, una en la cara posterior del brazo derecho, una en la región temporal derecha, dos en la región infra escapular izquierda y una herida abierta en la región bucal, realizada esta diligencia se procedió al levantamiento del cadáver, en este mismo acto fueron abordados por la ciudadana YRAIMA ROSA CASTILLO BETANCOURT, quien manifestó ser hermana del hoy occiso y que éste respondía al nombre de CASTILLO BETANCOURT JORGE LUIS, así mismo infirió que los hechos se suscitaron en el momento en que el hoy occiso se encontraba con ella otro hermano de nombre JOSE LUIS CASTILLO BETANCOURT y varios amigos compartiendo cerca de su residencia, cuando Jorge Betancourt manifestó que se retiraba a su residencia, al poco momento de su retiro se escucharon varias detonaciones y fue cuando ella logró observar a su hermano tirado en el piso herido y a un sujeto de nombre EDWIN que venía corriendo, se montó por una pared y se fue destino a su residencia. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “primeramente quiero decir que me acusan de un delito que para el momento no me encontraba presente ya que me encontraba laborando en la ciudad de Puerto Ordaz , bueno, que le puedo decir , perdí mi trabajo, prácticamente estoy perdiendo mi vida social , porque personas dañinas se dieron a la tarea de hundir a una persona inocente, tengo pruebas que alegan mi total inocencia, dichas pruebas se encuentran aquí”. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Se le concedió la palabra al Defensor Privado. Abg. GERMIS MUÑOS, quien expuso: Ratifico el escrito interpuesto en tiempo hábil ante este tribunal, y revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público considera esta defensa que la misma no reúne los extremos previstos en los numerales 2,3 y 4 del articulo 326 del código orgánico procesal penal. Toda vez que no esta demostrado la complicidad de mi defendido en la presente causa, además no existe una relación clara precisa y circunstanciada, del hecho que se le atribuye, ni existe elementos de convicción que la motiven, la calificación fiscal no concuerda con los resultado de la investigación plasmada en el presente expediente, por lo que pido se anule la acusación y se decrete el sobreseimiento. De considerar la ciudadana juez que los alegatos de la defensa no son suficiente para desestimar la acusación, en apego al principio de la comunidad de la prueba hace suya las promovidas por la representación fiscal y promuevo los testimonios de los ciudadanos OVEKARINAS DE LOS ANGELES FLORES, MARINA JOSEFINA MUNDARAY, DARWIN JOSE BENITEZ, YORGELINA DEL VALLE CEDEÑO, quienes pueden dar fe de que mi defendido no participo en lo hechos investigados y vive en el Estado Bolivar. Pido se revise la medida privativa que pesa en contra de mi defendido y sea puesto en libertad bajo una medida cautelar menos gravosa Finalmente solicito copia que se levante en esta audiencia. Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oído lo expuesto por las partes, revisado el escrito acusatorio procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada y hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal así como la calificación jurídica señalada, presentada por el Fiscal del Ministerio Público y expuesta oralmente el día de hoy, en contra del imputado EDWIN ALEJANDRO BENITEZ PESTILLE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19346946, natural de Cumaná, soltero, fecha de nacimiento 08/03/1989, el barrio Bolivariano calle El progreso, casa Nª 22, cerca del estacionamiento Gruas Cumanà, de esta ciudada de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSÉ LUIS CASTILLO BETANCOURT; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis ordinales, es decir existen los datos completos que permiten identificar y ubicar a imputado, victima y defensa, igualmente existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible acaecido el día fecha 01-04-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, se dirigieron en compañía de los funcionarios Wladimir Rivas y Ángel Figueroa, hacia el ambulatorio del barrio Brasil, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, una vez en este centro asistencial se entrevistaron con el médico Alberto Lara, médico de guardia, quien los guió al sitio donde se encontraba el interfecto, manifestando que había sido ingresado ya sin signos vitales, procedente del sector cerro los cachos del barrio Bolivariano, presentando las siguientes heridas producidas por arma de fuego: Dos en la región de la fosa iliaca derecha, una en la región de la cadera izquierda, una en la cara anterior del brazo derecho, una en la cara posterior del brazo derecho, una en la región temporal derecha, dos en la región infra escapular izquierda y una herida abierta en la región bucal, realizada esta diligencia se procedió al levantamiento del cadáver, en este mismo acto fueron abordados por la ciudadana YRAIMA ROSA CASTILLO BETANCOURT, quien manifestó ser hermana del hoy occiso y que éste respondía al nombre de CASTILLO BETANCOURT JORGE LUIS, así mismo infirió que los hechos se suscitaron en el momento en que el hoy occiso se encontraba con ella otro hermano de nombre JOSE LUIS CASTILLO BETANCOURT y varios amigos compartiendo cerca de su residencia, cuando Jorge Betancourt manifestó que se retiraba a su residencia, al poco momento de su retiro se escucharon varias detonaciones y fue cuando ella logró observar a su hermano tirado en el piso herido y a un sujeto de nombre EDWIN que venía corriendo, se montó por una pared y se fue destino a su residencia, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la solicitud del enjuiciamiento del imputado, la expresión del precepto jurídico aplicable, y el ofrecimiento de las pruebas con señalamiento de su idoneidad, desestimándose de esta manera el pedimento de la defensa Segundo: Se admiten totalmente tanto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, como las promovidas en tiempo oportuno por la defensa privada (escrito cursante a los folios 170 al 173 de la pieza n° 02) y ratificada el día de hoy siendo éstas, las declaraciones testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico, igualmente se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado EDWIN ALEJANDRO BENITEZ PESTILLE si admitían los hechos, manifestando: no admito los hechos, deseo ir a un juicio oral y publico. CUARTO: Visto que el acusado de autos manifestó su deseo de querer ir a juicio oral y público, este tribunal dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado EDWIN ALEJANDRO BENITEZ PESTILLE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19346946, natural de Cumaná, soltero, fecha de nacimiento 08/03/1989, el barrio Bolivariano calle El progreso, casa N° 22, cerca del estacionamiento Gruas Cumanà, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSÉ LUIS CASTILLO BETANCOURT. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días para que concurra antes el Juzgado de Juicio correspondiente, SÉPTIMA: En relación a la revisión de medida privativa solicitada se ACUERDA mantener la Privativa de libertad en razón de que pese a que ya se presento acusación formal admitida totalmente el día de hoy, aun subsisten los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP, persistiendo las condiciones bajo las que fue impuesta en la fase inicial del proceso el 25/10/2011, se fija como sitio de reclusión El Internado Judicial de esta ciudad; en consecuencia líbrese los oficios y boletas correspondientes. Se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al tribunal de juicio correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDÓN
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