REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002348
ASUNTO : RP01-P-2011-002348

En el día de hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. DESIRRE BARRETO SANTAELLA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ y del Alguacil, ALIRIO MARCANO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2011-2348, seguida en contra de los ciudadanos Yaneth Melisa Doria Rondón, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.758.693, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 30-09-80, de profesión u oficio del hogar, hija de Meraldo Doria y Migdalia Rondón, teléfono: 0293-451.94.62, y residenciada en barrio Aeropuerto viejo, barrio arco iris, casa N° 048, detrás del ambulatorio del Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y Alí Ramón Gutiérrez, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.957, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-81, de profesión u oficio obrero, hijo de hijo de Silvestre Ramón González e Inés María Gutiérrez, teléfono 0293-432.33.22, y residenciada en Los Cocos, calle uno, vereda 1, casa N° 4, frente a los veteranos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y Audiencia de Sobreseimiento en el asunto seguido al ciudadano Alejandro De La Cruz Gutiérrez Gutiérrez, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.908, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-10-76, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvestre Ramón González e Inés María Gutiérrez, teléfono 0293-432.33.22, residenciada en Cumanagoto Segundo, vereda santa Eduviges, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal 11° (A) del Ministerio Público; y los imputados de autos, previa citación. Se deja transcurrir un lapso de espera y siendo las 11:25 am comparece el defensor privado ABG. ANTONIO JOSÉ MARCANO GALANTON.La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público, quien ratificó el escrito de sobreseimiento de fecha 21-06-11, cursante a los folios 49 al 53, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, a favor del imputado Alejandro De La Cruz Gutiérrez Gutiérrez, conforme lo dispone el artículo 318 numeral 2 del COPP y pidió se le imponga del contenido del articulo 130 de la Ley de Drogas consistente en Someterse a tratamiento o desintoxicación en razón de que se trata de un consumidor, igualmente ratificó escrito acusatorio cursante a los folios 54 al 65 de la causa contra de los imputados Yaneth Melisa Doria Rondón, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.758.693, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 30-09-80, de profesión u oficio del hogar, hija de Meraldo Doria y Migdalia Rondón, teléfono: 0293-451.94.62, y residenciada en barrio Aeropuerto viejo, barrio arco iris, casa N° 048, detrás del ambulatorio del Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y Alí Ramón Gutiérrez, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.957, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-81, de profesión u oficio obrero, hijo de hijo de Silvestre Ramón González e Inés María Gutiérrez, teléfono 0293-432.33.22, y residenciada en Los Cocos, calle uno, vereda 1, casa N° 4, frente a los veteranos, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 20-05-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban siendo las 10:20 a.m., en cumplimiento de llamado del comando, dirigiéndose hacia el sector barrio malo, ubicado en la parte trasera el ambulatorio Ayacucho, ya que presuntamente se estaban vendiendo drogas, al llegar al sitio, avistaron a tres ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, emprendieron la huída y se introdujeron en una vivienda, ubicando a testigos para que presenciaran el procedimiento, localizando encima de una mesa de madera color beige, un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de presunta marihuana, quedando detenidos. Ratificó los elementos de convicción en que sustenta la acusación; solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual Juicio Oral y Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a los imputados, previa imposición del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando separadamente ya a viva voz, Alejandro De La Cruz Gutiérrez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.908, expone;, Estoy asistiendo a un culto de evangélicos y estoy de acuerdo en rehabilitarme y asistir a la UTAF, la imputada Yaneth Melisa Doria Rondón titular de la Cédula de Identidad N° V-14.758.693, expone; Estoy asistiendo a un culto a evangélico, soy ama de casa el imputado Alí Ramón Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.957, expone: Estoy asistiendo a un culto a evangélico y yo me encuentro en la empresa giosca . Se le concedió la palabra al defensor privado, ABG ANTONIO JOSÉ MARCANO GALANTON quien expuso: con el respecto al ciudadano Alejandro De La Cruz Gutiérrez Gutiérrez, estamos de acuerdo con el sobreseimiento, y se le solicita al Tribunal para que oficie al CICPC, para que realice los tramites pertinentes, para la desindorporación del Sistema SIIPOL de mi defendido Alejandro De La Cruz Gutiérrez Gutiérrez y en relación a la acusación, solicito que se admita la acusación fiscal. Es todo”. El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto el escrito ratificado el dia d ehoy en forma oral y actuaciones complementarias presentado por el Abg. Rolnar Sanabria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, en primer término, solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Alejandro De La Cruz Gutiérrez Gutiérrez a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y, en segundo término, que se le imponga al mismo la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas; éste Tribunal, estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la presente investigación se inició en fecha 20/05/2011, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, en relación a este ciudadano Alejandro De La Cruz Gutiérrez Gutiérrez, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud ciertamente se desprende del resultado de la Experticia Toxicológica que le fuera practicada al ciudadano Juan Carlos Orta Landaeta, la cual cursa al folio 46, que el mismo es consumidor de marihuana, sustancia esta que era de la misma naturaleza de aquella que le había sido incautada, por lo que siendo su condición la de un “enfermo”, como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, mal puede considerarse figura delictiva alguna, yaciendo así una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en la conducta del sujeto activo, razón por la cual es acertado concluir que se haya configurada la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Alejandro De La Cruz Gutiérrez Gutiérrez, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.908, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-10-76, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvestre Ramón González e Inés María Gutiérrez, teléfono 0293-432.33.22, residenciada en Cumanagoto Segundo, vereda santa Eduviges, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y así se decide. No obstante ello, y como quiera que ha quedado acreditada en autos la condición de consumidor del ciudadano antes mencionado, y visto que el Ministerio Público solicitó le fuera impuesto al ciudadano antes mencionado de la obligación de someterse o presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor; éste Tribunal así lo acuerda y siendo que el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al tratamiento se IMPONE al mismo de la obligación comparecer por ante la Unidad de Tratamiento Fármaco Dependiente (UTAF), ubicada en la Avenida Carúpano, Centro UTAF, diagonal a la Estación de Servicios “Virgen Del Valle”, Cumaná, Estado Sucre, y proceda así dicho ente a designarle uno o dos expertos forenses, que llevarán a cabo la práctica de exámenes y evaluaciones correspondientes, y asistir a las terapias que este centro le indique a favor de la reinserción social y el seguimiento, por el lapso de SEIS MESES a tenor de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el decaimiento de la medida de presentación impuesta y se oficie al CICPC a los fines de su desincorporación en virtud del Sobreseimiento acordado Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Yaneth Melisa Doria Rondón, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.758.693, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 30-09-80, de profesión u oficio del hogar, hija de Meraldo Doria y Migdalia Rondón, teléfono: 0293-451.94.62, y residenciada en barrio Aeropuerto viejo, barrio arco iris, casa N° 048, detrás del ambulatorio del Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y Alí Ramón Gutiérrez, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.957, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-81, de profesión u oficio obrero, hijo de hijo de Silvestre Ramón González e Inés María Gutiérrez, teléfono 0293-432.33.22, y residenciada en Los Cocos, calle uno, vereda 1, casa N° 4, frente a los veteranos, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por estimar que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha por los hechos ocurridos en fecha 20-05-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban siendo las 10:20 a.m., en cumplimiento de llamado del comando, dirigiéndose hacia el sector barrio malo, ubicado en la parte trasera el ambulatorio, ya que presuntamente se estaban vendiendo drogas, al llegar al sitio, avistaron a tres ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, emprendieron la huída y se introdujeron en una vivienda, ubicando a testigos para que presenciaran el procedimiento, localizando encima de una mesa de madera color beige, un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de presunta marihuana, quedando detenidos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, la juez advierte a los acusados, Yaneth Melisa Doria Rondón, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.758.693, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 30-09-80, de profesión u oficio del hogar, hija de Meraldo Doria y Migdalia Rondón, teléfono: 0293-451.94.62, y residenciada en barrio Aeropuerto viejo, barrio arco iris, casa N° 048, detrás del ambulatorio del Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y Alí Ramón Gutiérrez, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.957, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-81, de profesión u oficio obrero, hijo de hijo de Silvestre Ramón González e Inés María Gutiérrez, teléfono 0293-432.33.22, y residenciada en Los Cocos, calle uno, vereda 1, casa N° 4, frente a los veteranos, Cumaná, Estado Sucre del procedimiento especial de admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y libre de coacción o apremio, quienes manifiesta separadamente : “Me acojo al procedimiento especial de admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSOR Privado ANTONIO MARCANO, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y se tomen en cuenta que no tienen antecedentes penales. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expuso: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y solicito se le imponga la pena correspondiente, tomando para ello, los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. El Tribunal, conforme a lo acontecido en el día de hoy, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la decisión; constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y habiendo manifestado su voluntad de admitir los hechos y de que se les imponga la pena; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia, propugna la sanción justa, para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es lo siguiente: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), posee una pena que va de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, sumados sus extremos, da una pena de Tres (03) años de prisión. Aplicando la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código penal, quedaría a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; lo que se reduce al limite inferior en aplicación de la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, resultando la pena aplicable SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el presente caso; por tales razones, se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; Se decreta el decaimiento de la medida de presentación impuesta y así debe decidirse. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Alejandro De La Cruz Gutiérrez Gutiérrez, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.908, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-10-76, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvestre Ramón González e Inés María Gutiérrez, teléfono 0293-432.33.22, residenciada en Cumanagoto Segundo, vereda santa Eduviges, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al ciudadano, de la obligación comparecer por ante la Unidad de Tratamiento Fármaco Dependiente (UTAF), ubicada en la Avenida Carúpano, Centro UTAF, diagonal a la Estación de Servicios “Virgen Del Valle”, Cumaná, Estado Sucre, y proceda así dicho ente a designarle uno o dos expertos forenses, que llevarán acabo la práctica de exámenes y evaluaciones correspondientes, a tenor de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en contra de lOS ciudadanos Yaneth Melisa Doria Rondón, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.758.693, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 30-09-80, de profesión u oficio del hogar, hija de Meraldo Doria y Migdalia Rondón, teléfono: 0293-451.94.62, y residenciada en barrio Aeropuerto viejo, barrio arco iris, casa N° 048, detrás del ambulatorio del Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y Alí Ramón Gutiérrez, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.957, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-81, de profesión u oficio obrero, hijo de hijo de Silvestre Ramón González e Inés María Gutiérrez, teléfono 0293-432.33.22, y residenciada en Los Cocos, calle uno, vereda 1, casa N° 4, frente a los veteranos, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y conforme al artículo 330 numeral 6 del COPP, los condena conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se establece como fecha provisional en que la presente pena, concluirá aproximadamente en fecha 16/07/2012. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en fecha 22/05/2011 a los acusados de autos, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, informándole acerca de lo aquí acordado. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Ofíciese al CICPC: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 am.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. DESIRRE BARRETO SANTAELLA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROLNAR SANABRIA
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. ANTONIO MARCANO
LOS ACUSADOS,
YANETH MELISA DORIS RONDÓN

ALEJANDRO DE LA CRUZ GUTIÉRREZ

ALÍ RAMÓN GUTIÉRREZ

EL ALGUACIL
ALIRIO MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ