REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002614
ASUNTO : RP01-P-2011-002614

En el día de hoy, 13 de Enero de dos mil Doce (2012), siendo las 2:35 PM, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo de la Juez, ABG. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA, quien se AVOCA al conocimiento de la causa acompañada del ABG. NATHALIA MALAVÈ en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil ALEXON FLORES, en la Sala 02-A de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado MODESTO RAFAEL MOTA a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental le imputa el tipo penal contenido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente como autor del delito de DEGRADACIÒN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, el Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, ABG. JUAN CARLOS BASTARDO GÒMEZ, y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Acto seguido la Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente se informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten, se impuso al imputado del precepto constitucional.
ALEGATO FISCAL

Procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, precisando que en fecha 12/02/2011, funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional destacado en Santa Fe salieron de comisión con destino al embalse Santiago Mariño ubicado en el Turimiquire, realizando un patrullaje fluvial al pasar por el sector el tapón observan una tala de vegetación alta a la orilla del embalse, se apersonan fueron recibidos por el ciudadano MODESTO RAFAEL MOTA, quien manifestó ser el responsable, tala y quema de aproximadamente una hectárea de vegetación de diversas especies autóctonas indicándole que no debía continuar con la misma levantando acta de paralización posteriormente funcionarios adscritos a la Dirección Estadal del Ministerio de Ambiente practicaron informe de inspección técnica donde concluyen que se causo deforestación de diversas especies autóctonas en el sitio sin autorización; destacó los fundamentos de la imputación, precisó el precepto jurídico aplicable; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado MODESTO RAFAEL MOTA, Venezolana, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 14/04/1973, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad 17910122; residenciado en el sector El Tapòn, represa del Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, como autor del delito de DEGRADACIÒN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES., previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de la imputada, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de la imputada y le concede la palabra quien expone: No deseo declarar. Es todo”.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra la Defensora Pública Penal, Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “Revisadas como ha sido la acusación interpuesta por el ministerio publico, considera esta defensa procedente y ajustado a derecho, solicitar la desestimación del referido acto conclusivo por no proporcionar el mismo esos fundamentos serios, para el enjuiciamiento del ciudadano MODESTO RAFAEL MOTA, no encontrándose acreditado, a criterio quien aquí defiende el numeral 2 y 3 del articulo 326 del COPP, ahora bien, de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa, Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue la palabra a mi representadO a los fines de que manifieste voluntariamente, si se acoge a alguna de las formulas alternativas de persecución del proceso, o en su defecto desee ir a juicio, en caso de darse esta última opción hago mía las ofrecidas por la representación fiscal, copia simple de la presente actuación. Es todo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano MODESTO RAFAEL MOTA, Venezolana, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 14/04/1973, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad 17910122; residenciado en el sector El Tapón, Represa del Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÒN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 12/02/2011, funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional destacado en Santa Fe salieron de comisión con destino al embalse Santiago Mariño ubicado en el Turimiquire, realizando un patrullaje fluvial al pasar por el sector el tapón observan una tala de vegetación alta a la orilla del embalse, se apersonan fueron recibidos por el ciudadano MODESTO RAFAEL MOTA, quien manifestó ser el responsable, tala y quema de aproximadamente una hectárea de vegetación de diversas especies autóctonas indicándole que no debía continuar con la misma levantando acta de paralización posteriormente funcionarios adscritos a la Dirección Estadal del Ministerio de Ambiente practicaron informe de inspección técnica donde concluyen que se causo deforestación de diversas especies autóctonas en el sitio sin autorización y constatando este Tribunal al hacer aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y al aplicarle el control material se constata que aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano MODESTO RAFAEL MOTA, titular de la cédula de identidad 17910122; razón por la que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL. Segundo: Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, para un eventual juicio oral y publico, pasando a formar parte del proceso en lo adelante, dado el principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Acto seguido el Tribunal procede a explicarle en palabras sencillas a la imputada el contenido y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena o para la suspensión condicional del proceso, ante lo cual, en comprensión de lo explicado, se le otorgó el derecho de palabra y éste manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensa solicitó la palabra y expone: “Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello considera esta defensa que la juez podría tomar en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de el tiempo para cumplir las condiciones mi defendido.- Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción, pero si que se le deje claramente establecido que no puede continuar desarrollando actividades de esa índole u otras actividades que vayan en contravención al uso y manejo del área del parque el cual está sometido a regulación especial, y sugiero a los fines de restaurar el daño ambiental causado se le imponga la siembra de árboles propias de la zona. Es todo”.-
DISPOSITIVA
El Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos y siendo que los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público si bien merecen pena privativa de libertad no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE EL PROCESO al ciudadano MODESTO RAFAEL MOTA, Venezolana, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 14/04/1973, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad 17910122; residenciado en el sector El Tapòn, represa del Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: 1.- La Prohibición de efectuar actividades de la índole denunciada en el área del macizo Turimiquire y que ha motivado la presente causa; SEGUNDO: No ejecutar actividades contaminantes que constituyan afectación del área del macizo.- TERCERO: Se le ordena la siembra de 30 árboles propios de la zona en las adyacencias de la afectación, como contribución al medio ambiente del lugar pudiendo ser ellos Apamates, Ceibas y Bucare.- Se encomienda la supervisión del cumplimiento de estas condiciones a cargo de funcionarios del Destacamento Nº 78 Cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena oficiarle poniéndoles en conocimiento de lo ordenado. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano MODESTO RAFAEL MOTA, Venezolana, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 14/04/1973, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad 17910122; residenciado en el sector El Tapòn, represa del Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a Destacamento Nº 78 Cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que realice periódica inspección técnica al sitio objeto y reporte sus resultas a este proceso.-. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. CUMPLASE
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DESIORÈE BARRETO SANTAELLA.

LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA MALAVÈ VELÁSQUEZ