REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005029
ASUNTO : RP01-P-2011-005029


Visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancia Estupefaciente incautada en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO RENGEL Y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA; pedimento que formula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; además, agrega que la sustancia en mención, según Experticia N° 9700-162-T-1531-11, es: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de (27 GRS, 170 MGRS.) y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de (20 GRS, 370 MGRS.). Finalmente informa al Tribunal, que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Cosméticos y Salud. Este Tribunal Quinto de Control, para resolver tal pedimento, observa: Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias, para fines terapéuticos o de investigación; más sin embargo, la norma in comento, establece una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada; o no tenga uso terapéutico conocido, o aún teniéndolo, se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas; indicándole, además, el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desecha total o parcialmente; según las resultas de la experticia, el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio, bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme experticia 9700-162-T-1531-11, es: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de (27 GRS, 170 MGRS.) y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de (20 GRS, 370 MGRS.); destacándose en el dictamen en referencia, a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que éstos son totalmente nocivos y negativos, siendo conocido que las mismas no tienen uso terapéutico, razón por la que, al amparo de dicha disposición, este Tribunal Quinto de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la referida Ley especial, acuerda con lugar la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dichas sustancias, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la Policía de Investigación Penal, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción, identifiquen las sustancias a ser sometidas a tal proceso y su correspondencia con las sustancias incautadas; así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral; debiendo, en tal sentido, velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento, la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto y así se decide.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento, cuyas características y pesos son las siguientes CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Cuarenta y Dos gramos con Ciento Ochenta miligramos (27 GRS, 170 MGRS.) y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Cuarenta y Dos gramos con Ciento Ochenta miligramos (20 GRS, 370 MGRS.), procedimiento que se ordena realizar a cargo del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio de Autorización al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la Experticia Química N° 9700-162-T-1531-11. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT