REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000047
ASUNTO : RP01-P-2012-000047


En el día de hoy, Once (11) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 5:55 p.m., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil ABEL CARREÑO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-000047, seguida contra los ciudadanos JAIRO JOSÈ ORTIZ VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.509, nacido en fecha 10-10-1976, de 35 años de edad, soltero, hijo de Onelia vasquez y Mario Ortiz, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 28, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público ABG. ROLANR SANABRIA; el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica del ABG. CRUZ CARABALLO quien regenta la Defensoría Pública N° 2, quien acepta el cargo y de inmediato se impone de las actuaciones.
PETICION FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 10 de Enero de 2.012, siendo las 11:00 horas de la mañana los funcionarios, adscritos a la guardia Nacional de la Guardia Nacional destacamento Nª 78 del Estado Sucre, quines dejan constancia que, que a eso de ka 12:40 horas del mediodía, cuando se encontraban en la urbanización brasil sector 02, avistaron a varios sujetos quienes se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional de mostrar una actitud sospechosa por lo que procedimos a darles de la voz de alto e informarles que mostrara todas sus pertenecías, al efectuarle la revisión a un ciudadano el cual se encontrabas en una bicicleta color amarillo ring 26, encontró en un bolsito de color negro , una medid a de olor negro con blanco marca “Caruso”, contentiva en su interior de una bolsa de material plástico de color amarillo la cual contenía en su interior varios envoltorios en papel aluminio los cuales procedimos a contar en presencia de dos ciudadanos a quienes les pedimos que sirvieran como testigo del procedimiento, dando como resultado cincuenta y siete (57) envoltorios en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente de la droga denominada presunta crack y en razón de los antes expuesto procedieron practicar la detención de los mismos luego de imponerlos del articulo 125 del COPP quedando identificados como JAIRO JOSÈ ORTIZ VASQUEZ y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAIRO JOSÈ ORTIZ VASQUEZ antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado JAIRO JOSÈ ORTIZ VASQUEZ querer declarar y expuso: “Yo soy consumidor, tengo 20 años consumiendo piedra y quiero que sepan que en el barrio todo el mundote conoce y le hago mandados a todo el mundo pero no cometo delito y pido que me hagan el examen de sangre para que vena que digo la verdad. Es todo.”
ALEGATO DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta representación de la Defensa publica solicita al Tribunal que se decrete a mi representado una medida cautelar de las establecidas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que tal como lo expuso mi defendido el mismo es adicto a la droga denominada crack y en ese sentido no constituye delito la conducta que el mismo desplegó y no podría juzgársele a una persona consumidor igual a una persona que distribuye drogas. Solcito que el Tribunal ordene con la urgencia del caso la realización de un examen toxicológico. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, escuchada la declaración del imputado, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial, de fecha 11-01-12, suscrita por los funcionarios GARCIA JIMENEZ EDIXON, NOLASCO BASTARDO JOSE, QUINTERO HECTOR ALI Y MARTINEZ ENMANUEL, adscritos al Destacamento Nª 78 de la Guardia Nacional Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referido. (Folio 03) 2.- Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada CRACK (Folio 04). 3.- ACta de entrevista del testigo ARCIA ARAGUACHE ELENNY FRANCISCO (FOLIO 5). 4.- Acta de entrevista de GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS.(folio 6).- 5.-Registro de Cadena de Custodia y evidencia Física. (Folio 09).- 5.- Acta de verificación de sustancia por funcionarios adscritos al destacamento de la guardia nacional bolivariana, de esta ciudad y el experto del laboratorio, donde dejan constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada crack (Folio 09). 6.- Acta de entrevista de ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE (FOLIO12). 7.- Acta de entrevista de GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS (FOLIO 13) - Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 12 a 18 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar no permiten la presencia de cualquier otro ciudadano común en el lugar por la hora en la que se dieron los hechos antes referidos. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva, Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIRO JOSÈ ORTIZ VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.509, nacido en fecha 10-10-1976, de 35 años de edad, soltero, hijo de Onelia vasquez y Mario Ortiz, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 28, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde el imputado de autos quedará recluido, a la orden de este juzgado. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que practique el examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:00 p.m.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE GARDIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL