REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000045
ASUNTO : RP01-P-2012-000045
En el día de hoy, Once (11) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:27 PM, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. DESIRRE BARRETO SANTAELLA, quien se acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2012-000045 seguida en contra del ciudadano GEISER ALEJANDRO FIGUERAS CARDONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.621, nacido en fecha 05/06/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Grimaldo Alejandro Figuera y Maria Elena Cardona, residenciado en Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 41, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado, NO contar con abogado de confianza por lo que encontrándose presente en sala el Defensor Público, el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
PETICION FISCAL
Se le concede la palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano VIDAL JOSE GONZALEZ y solicito se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por los hechos ocurridos en fecha 09/01/2012 cuando funcionarios dejan constancia que siendo la 01:50 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad específicamente en la avenida Mariño a la altura del banco de Venezuela y se le acercaron dos militares, manifestando que los mismos habían sido victima de un robo por parte de un ciudadano en el cajero de dicho banco, por lo que se acercaron al lugar logrando ubicar al ciudadano que señalaban como coautor del robo, incautándole una tarjeta de color azul con inscripción mercantil. Procedieron a decirle el motivo por el cual iba ser detenido, imponerle sus derechos trasladarlo hasta el comando policial y notificar al fiscal de guardia, a quien en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio de ARMANDO JOSE VELASQUEZ PINO. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de auto. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, quien expone: no deseo declarar. Es todo.”
ALEGATO DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: Esta representación de la Defensa publica se opone a la solicitud del Ministerio Público por cuanto considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el numeral 2 y el 3 por cuanto d las actas se evidencia que quien resulta como victima en ningún momento indica ni los testigos que hayan visto que mi representado haya sustraído dinero. El único elemento de convicción propio es un grito que pego un motoriza que no fue identificado en actas diciendo que mi representado robaba en ese lugares pero si tal aseveración fuera cierta hubiera una denuncia por parte de ese ciudadano. La tarjeta que se le incauto se puede evidencia en actas que e no es la misma que la victima señala como suya. Era su tarjeta la que los funcionarios le incautaron. El delito que le imputa el Ministerio Público a mi representado consagra una pena de 2 a 6 años con un término medio aplicable de 4 años por lo que no se configura la magnitud del daño causado ni estamos en presencia del delito de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. No son suficientes las circunstancias alegadas por el Ministerio Público para decir que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Por todo lo anterior solicito declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en su defecto se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento que permita pues asegurar su sometimiento al presente proceso y al mismo tiempo garantizar el derecho a ser juzgado en libertad y a que se le presuma inocente. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa De Libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio de ARMANDO JOSE VELASQUEZ PINO como ya quedo establecido; el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 09/01/2012 entra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2 y su vuelto cursa acta policial de fecha 09/01/2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE VASQUEZ PINO víctima en la presente causa. Al folio 4 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA PINO testigo presencial del procedimiento. Al folio 5 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CRUZ BENICIO RAMOS MARTINEZ testigo presencial del procedimiento. Al folio 8 y su vuelto, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa acta de investigación penal de fecha 10/01/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del imputado de autos. Al folio 12 cursa oficio N° 9700-174-SDC-0059 de fecha 10/01/2012 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de auto presenta varios registro policiales por delitos contra la propiedad y contemplados en la ley de drogas. Al folio 13 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento legal N° 0012 de fecha 10/01/2012 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al objeto incautado en el procedimiento. En cuanto al último de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica con el memorando cursante al folio 12 en el cual se señala que el imputado de autos tiene cuatro registros policiales por delitos contra la propiedad tales como hurto y robo, y uno previsto en la ley de drogas, la circunstancia prevista en el numeral 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por que lo pese a que el delito imputado tiene una pena menor a los 10 años considera esta juzgadora que se encuentra acreditado lo señalado en este numeral. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GEISER ALEJANDRO FIGUERAS CARDONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.621, nacido en fecha 05/06/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Grimaldo Alejandro Figuera y Maria Elena Cardona, residenciado en Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 41, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio de ARMANDO JOSE VELASQUEZ PINO. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Y así decide. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad adjunta a oficio a dirigido al Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fase de Juicio, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:55 PM.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. DESIRRE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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