REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005055
ASUNTO : RP01-P-2011-005055
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en materia de Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 10-11-2011, por hecho que se le atribuye a la ciudadana MARLENIS COROMOTO LISBOA REYES, CI 17761180; este Juzgado Quinto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Golindano, salieron de comisión con destino al sector San francisco, Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre, cuando observaron que cerca de la orilla de una quebrada de regimen intermitente, una ciudadana de nombre MARLENIS COROMOTO LISBOA REYES, se disponía a construir una pared como anexo de su vivienda y ya había sembrado varias cercas para vaciar las columnas, por lo que proceden a solicitar el permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente, manifestando no poseerlo y el 28/11/2011 el Ingeniero Julio César Benítez, funcionario adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizó inspección técnica en el sitio del suceso, señalando que no existe ocupación nueva de la zona protectora de la quebrada intermitente, las cerchas para las columnas fueron retiradas y no se construyó la pared que se menciona, y por cuanto en el hecho investigado y objeto del proceso no se materializó la conducta típica no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada Acta Policial y de los folios 9 al 11 cursa Informe de Inspección Técnica por funcionario del ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sobre la base de los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; es por ello que este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 10-11-2011, por hecho que se le atribuye a la ciudadana MARLENIS COROMOTO LISBOA REYES, CI 17761180; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, Cúmplale.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
ABG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT
|