e REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005134
ASUNTO : RP01-P-2011-005134
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14/01/2005, por hecho punible denunciado por la ciudadana SHIRLENE DEL VALLE MARTINEZ PERAZA, cédula de identidad N° 12660396, tipificado como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
Como punto previo estima quien sentencia de conformidad con las actas procesales, estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal se ha extinguido por vía de prescripción, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que se procede a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
Expresa el Ministerio Público que la presente causa se inicia en fecha 14/05/2005, por hecho punible denunciado por la ciudadana 14/01/2005, por hecho punible denunciado por la ciudadana SHIRLENE DEL VALLE MARTINEZ PERAZA, cédula de identidad N° 12660396, tipificado como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia en la que manifiesta ante el IAPES Destacamento policial 23 de la población de Araya, Estado Sucre, que el ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ VALDIVIESO, su ex concubino, la agredió físicamente; detalló de seguidas la representante fiscal las actuaciones generadas con ocasión de la denuncia interpuesta, entre ellas citación a nombre de Carlos Vásquez, constancia médica de la victima de autos, entrevista rendida por la ciudadana Hilcar Josefina Vásquez, acta de negativa de conciliación suscritas por funcionarios del IAPES y acta de inspección ocular; luego de lo cual precisa la representante fiscal que es posible inferir la ocurrencia del hecho, que por sus características puede subsumirse en las figuras delictiva referidas a VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, precisó que para el delito de Violencia Física se contempla una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y para el delito de Amenazas se contempla una pena de Seis (06) a Quince (15) meses, correspondiéndole por ende un lapso de prescripción de Tres (03) años, conforme las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y en virtud que de autos el hecho se produjo el 14/01/2005, sin que desde tal fecha se hubiese producido alguna circunstancia interruptiva de prescripción ordinaria, y que habiendo transcurrido desde entonces más de tres (03) años, estima que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Ahora bien, observa este Tribunal, que ciertamente las actuaciones dan cuenta del inicio de la presente investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana SHIRLENE DEL VALLE MARTINEZ PERAZA, cédula de identidad N° 12660396, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar detallados por la representante del Ministerio Público y antes transcritos señalando como perpetrador del mismo al ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ VALDIVIESO, por lo que en los términos de los hechos narrados por la víctima, ciertamente pudiéramos estar ante la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y efectuada la revisión de las actuaciones, se puede constar que efectivamente, desde esa fecha 14/01/2005, hasta la presentación de su acto conclusivo, no se produjo acto alguno que pudiera considerarse interruptivo de prescripción, por lo que atendiendo al contenido de los artículos 109 y 110 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 14/01/2005, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (03) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme a los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que preven el tipo penal imputado, se establece para el delito de Violencia Física se contempla una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y para el delito de Amenazas se contempla una pena de Seis (06) a Quince (15) meses, correspondiéndole por ende un lapso de prescripción de Tres (03) años, conforme las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, SHIRLENE DEL VALLE MARTINEZ PERAZA, cédula de identidad N° 12660396, siendo imputado en la misma el ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ VALDIVIESO; en virtud de estar evidentemente prescrita la acción penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y una vez firme la sentencia emitida, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe de Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cumplase
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
ABOG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT
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