REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005066
ASUNTO : RP01-P-2011-005066


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogado MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07/11/2003, por denuncia interpuesta en la que resultó víctima la empresa FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, tipificado como HURTO CALIFICADO POR FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
Como punto previo estima quien sentencia de conformidad con las actas procesales, estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal se ha extinguido por vía de prescripción, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que se procede a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
Expresa el Ministerio Público que la presente causa se inicia en fecha 07/11/2003, por denuncia interpuesta en la que resultó víctima la empresa FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, tipificado como HURTO CALIFICADO POR FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho referidas a que personas desconocidas, rompieron una de las paredes, se introdujeron al interior de la fábrica de tabacos La Cumanesa y se llevaron aproximadamente siete Millones de Bolívares los cuales eran destinados para la nómina de pago de la empresa; detalló de seguidas la representante fiscal las actuaciones generadas con ocasión del hecho, entre ellas; Inspección 3151 al sitio del suceso, entrevista con el representante de la empresa, avalúo prudencial; luego de lo cual precisa la representante fiscal que es posible inferir la ocurrencia del hecho, que por sus características puede subsumirse en la figura delictiva referida a HURTO CALIFICADO POR FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal, precisó que para este delito se contempla una pena de 04 a 08 años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer Seis Años, correspondiéndole por ende un lapso de prescripción de Siete años, conforme las previsiones del artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, y en virtud que de autos el hecho se produjo el 07/11/2003 sin que desde tal fecha se hubiese producido alguna circunstancia interruptiva de prescripción ordinaria, y que habiendo transcurrido desde entonces más de ocho años, estima que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Ahora bien, observa este Tribunal, que ciertamente las actuaciones dan cuenta del inicio de la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta en la que resultó víctima la empresa FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar detallados por la representante del Ministerio Público y antes transcritos señalando como perpetradores a PERSONAS DESCONOCIDAS, pudiendo estar ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal y efectuada la revisión de las actuaciones, se puede constar que efectivamente, desde esa fecha 07/11/2003, hasta la presentación de su acto conclusivo, no se produjo acto alguno que pudiera considerarse interruptivo de prescripción, por lo que atendiendo al contenido de los artículos 109 y 110 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 07/11/2003, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de OCHO años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455, numeral 4 del Código Penal, se establece para el delito de HURTO CALIFICADO POR FRACTURA, una pena de 04 a 08 años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer Seis Años, correspondiéndole por ende un lapso de prescripción de Siete años, conforme las previsiones del artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal y 455, numeral 4 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en al que resultó víctima la FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA siendo imputados en la misma PERSONAS DESCONOCIDAS; en virtud de estar evidentemente prescrita la acción penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y una vez firme la sentencia emitida, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe de Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
ABOG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT