REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008264
ASUNTO : RP01-S-2004-008264
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero de 2012, siendo las 09:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3-A, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abogada KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de sala ROSSANNA HERNANDEZ, y el Alguacil ALBEL CARREÑO, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de Captura en la causa No. RP01-S-2004-008264, seguida contra el imputado JULIO CESAR COVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.702, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 02/02/77, de profesión u oficio cargador, Barrio Los Molinos, primera calle, casa s/n, frente a la Chivera de Aquiles Marval, detrás de la antigua empresa Garden Plas., Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal cuarto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dun Josefa. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNADEZ, el imputado de autos, previo traslado del IAPES, el Defensor Público Segundo Suplente Abogado Cruz Caraballo, en sustitución de la Defensora Pública Tercera. Acto seguido la Juez hace del conocimiento de las partes del motivo de la celebración de la presente audiencia e impone al imputado del motivo de su captura y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Solicito se realice la audiencia preliminar dado que esta es una causa muy vieja y en consideración al hecho de que la victima habiendo sido varias veces emplazada no acudió a la realización de la audiencia preliminar, y se tome en consideración que esta representación fiscal representa igualmente los interese de la victima. Acto seguido se le concede la palabra al defensor público quien manifiesta tanto mi persona como mi representado nos adherimos a la solicitud fiscal de realización de la audiencia preliminar. Acto seguido este Tribunal oído lo expuesto por fiscal y defensa, acuerda la realización de la audiencia preliminar con prescindencia de la presencia de la victima, en virtud de que la fiscal del Ministerio Público representa sus intereses y en consideración a que el imputado se encuentra privado de libertad, haciéndole saber a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que no podrán tratarse en ellas puntos del juicio oral y público. Igualmente le hace saber a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal quien expone: Ratifico el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 41 del expediente. De seguidas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 23-10-2004, expuso los elementos de convicción en que sustenta su acusación e igualmente manifestó su intención de realizar una modificación a la calificación jurídica por la cual se acusara inicialmente considerando que el presente caso la calificación jurídica apropiada es la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el articulo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Dun Josefa. Hizo el ofrecimiento de los medios de prueba y solicitó el enjuiciamiento del imputado. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de NO declarar y acogerse al precepto constitucional.-
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor, quien expuso: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público esta Defensa solicita que no sea admitida por cuanto no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no apertura la presente causa en la instancia del debate oral y público como lo ha solicitado la representación Fiscal y caso contrario por el principio de la comunidad de las pruebas esta Defensa hace suyas las presentadas por le Ministerio Público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído lo expuesto por las partes en audiencia resuelve PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR COVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.702, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 02/02/77, de profesión u oficio cargador, Barrio Los Molinos, primera calle, casa s/n, frente a la Chivera de Aquiles Marval, detrás de la antigua empresa Garden Plas., Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el articulo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Dun Josefa; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 23-10-2004. Se declara sin lugar en consecuencia el pedimento de la defensa de no admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 38 al 40, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En este estado las pruebas promovidas por el Ministerio Público pasan a formar parte de proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: El Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, impone al imputado JULIO CESAR COVA GUTIERREZ, antes plenamente identificado, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: solicito se le aplique la rebaja correspondiente por tratarse de un delito en grado de frustración, e igualmente se le aplique la rebaja contenida en el artículo 376 del COPP. Así mismo solicito se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, en consideración a que han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y tomando en cuenta que la pena a aplicar es menor a los tres años. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la admisión de los hechos hecha por el acusado quien solicita la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el articulo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sanciona el referido delito con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; por su parte el artículo 82 eiusdem señala: “ En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado …”. Ahora bien, para realizar el cálculo de la pena es necesario en primer lugar determinar la pena aplicable y en tal sentido se hace el cálculo siguiente: la pena a imponer es de 4 a 8 años de prisión lo que determina en principio la media a aplicar en seis (06) años, a esa pena se le rebaja la tercera parte en consideración a que se trata de un delito frustrado, es decir que la pena queda en cuatro (04) años de prisión. A esta pena se le hace la rebaja de la mitad en consideración a lo dispuesto en el artículo 376 quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 DEL Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL CIUDADANO JULIO CESAR COVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.702, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 02/02/77, de profesión u oficio cargador, Barrio Los Molinos, primera calle, casa s/n, frente a la Chivera de Aquiles Marval, detrás de la antigua empresa Garden Plas., Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el articulo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Dun Josefa, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, este Tribunal visto que las razones que dieron lugar a la misma han variado, acuerda decretar a favor del ciudadano JULIO CESAR COVA GUTIERREZ, una medida cautelar de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al que se acuerda oficiar lo conducente. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, informándole que la libertad del imputado se materializa desde la sala de audiencias. En el presente caso no es posible determinar la fecha de cumplimiento de la condena, por haberse acordado la libertad del acusado. Se acuerda oficiar al CICPC con sede en esta ciudad de Cumaná, a objeto de solicitar se deje sin efecto la orden de captura decretada contra el imputado de autos, por haberse hecho efectiva. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYEBL BELLO
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