REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004044
ASUNTO : RP01-P-2010-004044
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28-10-2010, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos MIGUEL ADUARDO CARRERA PALAO, titular de la cédula de identidad No. 11.034.335; y FREDDY RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 10.468.785, tipificado como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-20-2010, según acta policial cursante al folio tres (02), donde se hace constar que se encontraban los ciudadanos MIGUEL ADUARDO CARRERA PALAO y FREDDY RAFAEL SALAZAR golpeándose mutuamente, por lo cual se procedió a separarlos y aprenderlos, y presentando un de dichos ciudadanos, una leve herida producto de la riña, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa, que cursa acta policial, que describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ADUARDO CARRERA PALAO y FREDDY RAFAEL SALAZAR, no existiendo en actas otros elementos de convicción que determinen la posibilidad de enjuiciamiento del imputado, constatándose con ello el argumento fiscal, por cuanto, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado, resulta insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito señalado; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos MIGUEL ADUARDO CARRERA PALAO, con cédula de identidad N° 11.034.335, domiciliado en San Antonio del Golfo sector el Pozo, Municipio Mejía, Estado Sucre; y FREDDY RAFAEL SALAZAR, con cédula de identidad N° 10.468.785, domiciliado en el sector el Pozo de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde aparecen como víctima los mismos ciudadanos. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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