REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001283
ASUNTO : RP01-P-2009-001283

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:55AM, se constituyó en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil, ABEL CARREÑO a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA, de 25 años de edad, venezolano, soltero, vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.021.497, fecha de nacimiento 20/01/1984 hijo de Cleotilde Medina y Antonio Figueroa, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle la florida, casa N° 22 cerca de la bodega del señor Mario de Casanay, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en los Artículos 456 en relación con el Art. 77 numeral 11 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 16 numeral 1 del Reglamento respectivo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, no compareciendo la victima. Acto seguido la fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta: solicito la realización de la presente audiencia sin la victima ya que a pesar de haberse tratado de citar e incluso de ubicar y trasladar a este Circuito nunca ha venido a la realización de esta audiencia, desconociéndose las razones de su incomparecencia, y se tome en consideración que esta en mi carácter de fiscal del Ministerio Público, representó los intereses d la victima. Acto seguido la defensa manifiesta que no tiene objeción alguna a la realización de la audiencia por el contrario solicita su celebración tomando en cuenta que el imputado se encuentra privado de libertad. Acto seguido el Tribunal acuerda realizar la presente audiencia ya que de la revisión de las actas se ha verificado que la victima nunca ha comparecido al acto y tomando en cuenta el principio de celeridad procesal por encontrarse el imputado detenido, además de que el Ministerio Público representa los intereses de la victima. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que en la presente audiencia no se deberán tratar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 27 de ABRIL de dos mil CINCO (2005), cursante a los folios 43 al 45 y acusa formalmente al ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA, de 25 años de edad, venezolano, soltero, vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.021.497, fecha de nacimiento 20/01/1984 hijo de Cleotilde Medina y Antonio Fgureroa, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle la florida, casa N° 22 cerca de la bodega del señor Mario de Casanay, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en los Artículos 456 en relación con el Art. 77 numeral 11 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 16 numeral 1 del Reglamento respectivo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 29-03-2009, siendo la 08:30 horas de la mañana, funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Municipal del Municipio Andrés E. Blanco, de la Región Policial Nº 2, del IAPES, logran la aprehensión del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA, en una zona boscosa de la calle el Paraíso de Casanay, luego de que el mismo fuese señalado por el ciudadano José Miguel Salazar, de haberle arrebatado un teléfono celular y su respectivo cargador, marca Huawei, color negro y rojo y, que al tratar de perseguirlo este lo amenazó con agredirlo con un arma blanca tipo cuchillo y que luego de verse perseguido por la acción policial apto por internarse en una zona boscosa, donde amenazo a uno de los funcionarios actuantes con el arma que portaba, obligando a los representantes de la ley a dispararle en un brazo para neutralizarlo. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado LINO ANTONIO FIGUEROA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa quien manifestó: no querer declarar. Se acoge al Precepto Constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ quien expuso: Esta defensora se opone a la admisión de dicha acusación por cuanto considera que los fundamentos de la imputación no tienen los elementos de convicción que motivan o que podrían encuadrar los delitos antes citados y consecuencialmente que ello signifique un eventual juicio oral y público, así las cosas ciudadana juez pido a usted, analizar con detenimiento dicho escrito acusatorio y comparar ambos alegatos tanto el de la fiscal como el que ahora realizo y que finalmente sea el de la defensa al cual usted se acoja, en todo caso y a todo evento en vista del principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las promovidas por la fiscal del Ministerio Público para hacer uso de ellas en un eventual juicio oral y público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento. Acto seguido el Tribunal continua en su pronunciamiento procede a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LINO ANTONIO FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en los Artículos 456 en relación con el Art. 77 numeral 11 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 16 numeral 1 del Reglamento respectivo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR; se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, en tal sentido se declara sin lugar la petición de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA lo siguiente: no deseo admitir los hechos. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Cuarto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado LINO ANTONIO FIGUEROA, antes plenamente identificado por la presunta comisión de delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en los Artículos 456 en relación con el Art. 77 numeral 11 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 16 numeral 1 del Reglamento respectivo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR, y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos antes narrados. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privativa de libertad que pesa sobre el imputado LINO ANTONIO FIGUEROA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerda oficiar al CICPC con sede en esta ciudad de Cumaná, a objeto de solicitarles dejar sin efecto la orden de captura decretada contra el acusado por haberse hecho efectiva. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO