REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002182
ASUNTO : RP01-P-2010-002182
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año Dos Mil doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana; se constituye en la sala Nº 02 - B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. AMÉRICA ACUÑA y del alguacil de sala JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-002182, seguida al ciudadano OSCAR JOSE HEREDIA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.326, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Corozal de Mariguitar, calle Principal, casa N° S/N, al lado del Bar Bolibomba, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ROBERTO CABEZA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el ciudadano OSCAR JOSE HEREDIA, su defensor privado Abg. Verselys González, la víctima CARLOS ROBERTO CABEZA, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, igualmente se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, consignado en fecha 31/05/2011, cursante a los folios 111 al 117 de las presentes actuaciones, en contra del imputado OSCAR JOSE HEREDIA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.326, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Corozal de Mariguitar, calle Principal, casa Nº S/N, al lado del Bar Bolibomba, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ROBERTO CABEZA, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23/06/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aproximadamente 4:30 se encontraban el labores de patrullaje por el perímetro de la localidad, cuando fueron informados vía radio que se trasladaran al ambulatorio del Municipio Bolívar, ya que había sido ingresado un ciudadano que había sido herido con un arma de fuego, al llegar al ambulatorio de Mariguitar, el herido de nombre Carlos Roberto Cabeza les informo que en el sector Corozal de Mariguitar, el ciudadano Oscar Heredia quien es dueño del bar ubicado en el referido sector, saco una pistola y le dio tres disparos; inmediatamente se trasladaron al mencionado lugar, entrevistándose con un ciudadano que dijo responder al nombre de Oscar Heredia, siendo informado que había una denuncia en su contra, en perjuicio del ciudadano Carlos Roberto Cabeza, luego se le indico que debía acompañarlos hasta la sede de la comisaría de policía estadal del municipio bolívar, se le pidió que mostrara todo lo que cargaba en sus prendas de vestir, sacando una cartera de bolsillo que al abrirla solo tenia documentos personales del referido ciudadano, luego sacó un revolver marca TAURUS, Ultra-lite, color negro, cacha de goma, color negra, cañón corto, serial SA 714309, de fabricación Brazilera, calibre 38mm y siete cartuchos calibre 38 Mm., sin percutir, del cual se le indico que iba a ser retenido por averiguación del hecho denunciado, practicándosele la aprehensión del mencionado ciudadano. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano CARLOS ROBERTO CABEZA, quien manifiesta: “ Yo acuso al ciudadano presente en esta sala de los disparos, yo estaba con dos primos y cuando yo iba subiendo me paré con un cuñado y cuando di la espada sentí los balazos, caí al suelo y un primo me dijo que había sido Oscar Heredia, todos corrieron y a tiempo venia un hermano me llevo a la casa, y después de allí hacia Mariguitar y después fui trasladado al hospital. Acto seguido el representante de la fiscalía, solicita interrogar a la víctima. Ciudadano Carlos Roberto, procediendo a hacerlo previa autorización del Tribunal en los siguientes términos: ¿indique al Tribunal el nombre de la persona que es su primo, quien le indicó que el ciudadano Oscar Heredia, le disparo? Contesto: Se lama José Ángel Yeguez Cabeza.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando querer declarar y expone:” Con todo respeto el día 26 de Junio, tenía una fiesta de San Juan, por ser el promotor y allí se presentó una pelea, yo cerré el portón para que no se metieran los que estaban afuera, y luego escuché los disparos, yo Salí corriendo, me caí y luego al pararme me metí en la barra, protegí a los niños y cuando salí por allí no había nadie, allí no hay celular de teléfonos, solo en las casas, fui y llame a la policía y en ningún momento sabia que el morocho estaba herido, por cuanto nunca le dispare, yo para ese evento solicito la colaboración a la alcaldía para que me prestaran su apoyo, ese día ellos estuvieron allí hasta las once, y luego que se fueron fue que se presentó la pelea, yo no tengo ninguna responsabilidad con este hecho, y le puedo decir al ciudadano aquí presente que nunca le dispare, soy una persona responsable, lo que hago es trabajar, allí todo el mundo vio quien fue, que ese hecho lo realizó la persona de la camioneta blanca, no se porque éste ciudadano se quiere ensañar conmigo de esta manera, esto me esta afectando tanto a mi como a mi familia, y este proceso me tiene preocupado.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien expuso: Esta defensa una vez escuchado lo explanado por el Ministerio Público, quien acusa a mi representado OSCAR JOSE HEREDIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto 406 ordinal 1º en relación con artículo 80 del código penal, así mismo lo expresado por la víctima y mi defendido, procedo a realizar los argumentos de la defensa, considera esta defensa que a los efectos de la acusación no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido por el delito señalado, pues considera esta defensa que las situaciones explanadas son especulativas, pero que en forma clara, precisa y concreta no demuestran en forma admiculada elementos que pudieran determinar la responsabilidad de mi defendido, a tal efecto que la acusación sea desestimada conforme el artículo 326 ordinales 2 y 3, dicho fundamento lo hago en virtud de lo siguiente; ciudadana juez este proceso se inicio hace mas de un año, donde fue mi representado detenido, por los hechos 26/06/2010, en dicha audiencia de presentación a mi defendido le otorgaron una medida cautelar, con presentaciones, ante la unidad de alguacilazgo, y los elementos que dieron inicio en esa oportunidad a la investigación se pudo palpar que la víctima no hace relación quien lo hirió es decir no vio quien le disparo, pero si hace alarde que fue mi representado y hace mención que fue su primo quien lo vio, como se explica que la víctima no vio quien lo hirió y señala a mi defendido, a mi defendido en esa oportunidad se le decomiso un arma de fuego, un revolver, y se puede observar que tanto el revólver como los proyectiles, no se compaginan ni corresponde, es decir no fueron percutados por dicho armamento, así mismo la defensa en virtud de lo señalado por la víctima, solicito que Carlos Roberto Cabeza, fuera llamado a declarar a los fines de ampliar su declaración, al igual que los demás testigos que él señala, y que estuvieron en el inicio de la investigación, dichas pruebas fueron admitidas por el Ministerio Público y comisionado el CICPC para la practica de las mismas, la víctima declaro y tal como lo ha señalado nunca ha manifestado que vio a mi defendido dispararle, solo hace mención que lo vio su primo, no declarando las demás personas, si bien estamos en la fase intermedia y en este acto el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación, solicito al Tribunal evalué todas las pruebas que fueron llevada a la fase de la investigación, basado en lo explanado por esta defensa al inicio de la presente audiencia, relacionado con la desestimación de las misma, en caso de un debate oral y público, solicito que sean admitidas las testimoniales de las personas que fueron promovidas legalmente señaladas a los folios 128 y 129, así mismo documentales para ser exhibidas para su lectura, cursante al folio 79, y la factura de compra del revolver al folio 81, solicita que las mismas sean admitidas, ya que en casi de ser admitida la acusación pueda demostrar la inocencia de mi representado en estos hechos. Así mismo rarifico las pruebas testimóniales promovidas por la defensa a los fines de ser evacuada en un eventual Juicio Oral y Publico así mismo hago mías las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal para ser evacuada en un eventual Juicio Oral y Publico.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oído lo expuesto por las partes, revisado el escrito acusatorio y el escrito presentado por la defensa, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR JOSE HEREDIA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.326, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Corozal de Mariguitar, calle Principal, casa N° S/N, al lado del Bar Bolibomba, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto 406 ORDINAL 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. en perjuicio de CARLOS ROBERTO CABEZA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23/06/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aproximadamente 4:30 se encontraban el labores de patrullaje por el perímetro de la localidad, cuando fueron informados vía radio que se trasladaran al ambulatorio del Municipio Bolívar, ya que había sido ingresado un ciudadano que había sido herido con un arma de fuego, al llegar al ambulatorio de Mariguitar, el herido de nombre Carlos Roberto Cabeza les informo que en el sector Corozal de Mariguitar, el ciudadano Oscar Heredia quien es dueño del bar ubicado en el referido sector, saco una pistola y le dio tres disparos; inmediatamente se trasladaron al mencionado lugar, entrevistándose con un ciudadano que dijo responder al nombre de Oscar Heredia, siendo informado que había una denuncia en su contra, en perjuicio del ciudadano Carlos Roberto Cabeza, luego se le indico que debía acompañarlos hasta la sede de la comisaría de policía estadal del municipio bolívar, se le pidió que mostrara todo lo que cargaba en sus prendas de vestir, sacando una cartera de bolsillo que al abrirla solo tenia documentos personales del referido ciudadano, luego sacó un revolver marca TAURUS, Ultra-lite, color negro, cacha de goma, color negra, cañón corto, serial SA 714309, de fabricación Brazilera, calibre 38mm y siete cartuchos calibre 38 Mm., sin percutir, del cual se le indico que iba a ser retenido por averiguación del hecho denunciado, practicándosele la aprehensión del mencionado ciudadano, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal cursante a los folios 114 al 116 del expediente; pruebas estas que a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admite la prueba testimoniales promovidas por la defensa en su escrito cursante a los folios 127 y 128 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso, para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. No se admiten las pruebas documentales promovidas por la Defensa, por cuanto las mismas no encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado, Cuarto: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano OSCAR JOSE HEREDIA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.326, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Corozal de Mariguitar, calle Principal, casa Nº S/N, al lado del Bar Bolibomba, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ROBERTO CABEZA, por los hechos antes narrados; Quinto: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera impuesta al acusado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL