REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000131
ASUNTO : RP01-P-2012-000131

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día dieciocho (18) de Enero del año dos mil Doce (2012), siendo las 3:30 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. JOSE GÓMEZ y del Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2012-000131, seguida en contra de la imputada YUSMILIA DEL CARMEN BASTARDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.731; venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 12-12-1991, hija de Evaluz López de Bastardo y José Ramón Bastardo, domiciliado en la urbanización Cumanagoto Primero, vereda A, casa N° 25, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-4315837. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el abg. Pedro Aray, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y los abogados GERMIS JOSE MUÑOZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.267.592, Abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 176.305, GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT LIMPIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.083.409, Abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 184.464; y EULISES LORETI ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.857.049, Abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 144.086, todos domiciliados Avenida el islote, Sector el mercado municipal, Nro.100, diagonal a Súper Carne, al lado de la oficina de Elisa Vásquez, Teléfono de la Oficina 0414-7773-8698. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó contar con defensores privados de su confianza quienes se encuentran en sala, por lo que el tribunal procedió a juramentar a los abogados antes identificados quienes cada uno a viva voz y por separado aceptan el cargo recaído en sus personas y juran cumplir bien y fielmente con sus obligaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL


Se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien en este acto procede a imputar a la ciudadana YUSMILIA DEL CARMEN BASTARDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.731; venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 12-12-1991, hija de Evaluz López de Bastardo y José Ramón Bastardo, domiciliado en la urbanización Cumanagoto Primero, vereda A, casa N° 25, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4315837, por la presunta comisión del delito de Homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ (occiso); narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable, señalando que estos sucedieron en fecha 16 de enero del 2012 siendo las 01:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al C.I.C.PC, se dirigen hacia el ambulatorio del Cumanagoto donde verificaron el ingreso del cuerpo sin vida de una persona a quien se identificó como JOSE GREORIO DIAZ RODRIGUEZ, posteriormente realizando las diligencias pertinentes de investigación, determinando como presunta autora de las agresiones sufridas por la victima a la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN BASTARDO LOPEZ, quien fue identificada luego que fuese señalada de haber causado una agresión física al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE GREORIO DIAZ, por lo que esta representación le imputa a YUSMILIA DEL CARMEN BASTARDO LÓPEZ; por la presunta comisión del delito de Homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 en sus numeral primero, del Código orgánico Procesal Penal. Ahora bien por encontrarse esta investigación en sus primeras diligencias y no existir fundados elementos de convicción para solicitar la imposición de medidas de coerción personal es por lo que solicito se decrete a favor de la imputada de autos la Libertad sin restricciones. Finalmente solicitó se continúe la investigación por vía del procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA


Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputado manifestó: no deseo declarar.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Betancourt quien expone: la defensa privada no hace ninguna oposición a la solicitud del ministerio público y solicita copia simple del expediente y del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa no existen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, es decir que no se encuentra lleno el primero de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a este respecto se aparta este Tribunal del criterio fiscal, ello por cuanto a las actas cursa Protocolo de autopsia N° A-22-12, que concluye que la causa de la muerte fue Súbita debido a trastorno cardiaco de la Conducción, no determinándose en actas la relación entre el presunto accionar de la imputada y el resultado en la muerte de la victima; por lo que no encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal compartida por la defensa de decretar la libertad sin restricciones para la imputada de autos y así debe decidirse. En razón de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para la imputada YUSMILIA DEL CARMEN BASTARDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.731; venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 12-12-1991, hija de Evaluz López de Bastardo y José Ramón Bastardo, domiciliado en la urbanización Cumanagoto Primero, vereda A, casa N° 25, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-4315837, libertad esta que se materializa desde la sala de audiencias y así decide. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias de todo el expediente solicitadas por la defensa y las copias de la presente actas solicitadas por defensa y fiscalía. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYEBL BELLO