REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000130
ASUNTO : RP01-P-2012-000130

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y ACUERDA PROCEDIMIENTO ABREVIADO

El día dieciocho (18) de enero de Dos Mil Doce (2012), siendo las 5:40pm, se constituyó en la sala Nº. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el JUZGADO CUARTO de control de este circuito judicial penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS y el alguacil RUBEN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-000130, seguida en contra de los ciudadanos HARRY RAFAEL ROMERO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-15.936.281, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1982, casado, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, hijo de Silvia Romero y Henry Brito, residenciado franja la Llanada, en el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad; HECTOR JOSE ANTON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-17.212.280, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1984, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leída Josefina Ortiz y Héctor Luís Jiménez, residenciado en el Barrio la Democracia, Franja la Llanada, Casa S/n, de esta ciudad; teléfono 0293-4168986 VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-22.626.138, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1987, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elirosa Gutiérrez y Ramón Jiménez, residenciado en la franja la Llanada, el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad, y JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-19.081.070, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1988, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Gómez y José Luís Salazar, residenciado en la Franja la Llanada, en el Barrio el Universitario, Casa S/n, de esta ciudad. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Privada, ABG. ALINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.653.219, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.990, con domicilio centro Comercial Ciudad Cumana, segundo Piso, Oficina B-2, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-781-75-67. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza Abg. Alina García, quien se encuentra en sala, quienes acepta el cargo recaído en su personas y jura cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, imponiéndose de las actuaciones.


DE LA SOLICITUD FISCAL


Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos HARRY RAFAEL ROMERO; HECTOR JOSE ANTON, VICTOR JOSE GUTIERREZ y JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ, ya identificados, por cuanto en fecha 16 de enero de 2012, siendo las 12:10, horas de la tarde encontrándose en labores inherentes al servicio, por el sector la Llanada los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Domingo Herrera, Oficial Agregado (IAPES) Hernán Salazar, Oficial Agregado Hernán Salazar y el Oficial Agregado (IAPES) Alexis Guerra, recibieron llamada telefónica de una persona que por la voz era de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales, por temor a futuras represarías en su contra y en contra de sus familiares, quien manifestó que en la franja de la llanada, específicamente en el Barrio Universitario, en un rancho de color verde, estaban vendiendo drogas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar a dar un patrullaje punto a pie, ya que el sector antes identificado no hay acceso vehicular, luego de varias pesquisas por el sector, ubicaron una vivienda de tipo rancho construida a la laminas de zinc similar a la que le habían manifestado la ciudadana anteriormente a través de la llamada telefónica, cuando se acercaron observaron con claridad a un ciudadano muy cerca de ellos y que el mismo al avistar la presencia policial se puso nervioso y se introdujo a la vivienda, de inmediato le dieron la voz de alto y entraron al mismo tiempo, dándole alcance en la sala, lugar en el cual se encontraban tres ciudadanos mas sentados en una mesa en la que pudieron avistar una bolsa de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procedieron a darle la voz de alto a todos los ciudadanos, a practicarle la revisión de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del C.O.P.P., se la hallo a un ciudadano que vestía franelilla de color blanco y pantalón corto de color negro con franjas quien dijo llamarse Jorge Salazar en el bolsillo trasero del lado izquierdo Cinco (5) mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrando con hilo de cocer de color blanco contentivo de su interior de residuos vegetales el cual expide olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, luego se incauto en el lugar donde estaban sentado los otros tres ciudadanos Un (1) envoltorio de tamaño grande de material sintético de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales el cual expide olor fuerte, de la presunta droga de la denominada marihuana y cinco (5) mini envoltorios de material sintético de color negro amarrado con hilo de cocer de color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales el cual expide olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, catorce (14) recortes de papel sintético de color negro, una tijera con asas de color gris y un rollo de hilo de cocer, color blanco, motivo por el cual se le solicitaron a algunas personas que se acercaran a la vivienda al momento de la aprehensión de esas personas que sirvieran de testigos del procedimiento donde estas personas tomaron una actitud agresiva en contra la comisión lanzando objetos contundentes, motivo por los cuales se vieron en al imperiosa necesidad de solicitar apoyo vía radial presentándose al lugar comisiones policiales, procediendo de inmediato y con la seguridad del caso a salir del lugar con la personas detenidas y lo incautado, procediendo a abordarlos en la unidad policial P-058, al mando del Oficial Jefe (IAPES), Pablo Díaz y conducida por el Oficial (IAPES) Cesar Figuera, acto seguido le informaron a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a imponer a los aprehendidos de sus derechos constitucionales, lo cuales están consagrados en el Articulo 49 de la Carta Magna y el Articulo 125 del COPP, siendo trasladados a la sede del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Urbanización Brasil, Sector 02, donde quedaron bajo custodia policial y los mismo quedaron identificados de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del C.O.P.P., de la manera siguientes HARRY RAFAEL ROMERO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-15.936.281, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1982, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de Silvia Romero y Henry Brito, residenciado en el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad; HECTOR JOSE ANTON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-17.212.2801, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1984, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de Leída Josefina Ortiz y Héctor Luís Jiménez, residenciado en el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad; VICTOR JOSE GUTIERREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-22.626.138, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1987, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de Elirosa Gutiérrez y Ramón Jiménez, residenciado en la franja la Llanada, el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad y JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-19.081.070, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1988, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Gómez y José Luís Salazar, residenciado en el Barrio el Universitario, Casa S/n, de esta ciudad, quedando detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en al Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito se decrete una medida privativa de libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos anteriormente mencionados son autores o participes del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra establecido en el articulo149 concatenado con su segundo numeral en la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadana Juez, ciertamente el procedimiento policial no contó con la presencia de testigos, pero hay jurisprudencias de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que justifica la no presencia de estos, cuando son allanamientos por excepción como el presente. También debe tomarse en consideración que la cantidad incautada de marihuana es superior a los 250 gramos, lo cual constituye mas de 500 dosis personales de esa sustancia; también se puede verificar que el tercer requisito contemplado en el articulo 250 se encuentra lleno por cuanto la pena que podría llegar a imponerse va de 8 a 12 años y hay un daño causado bastante alto a la colectividad, ya que estos delitos atentan contra el orden social y económico de nuestro país, colocando en riesgo a los niños, niñas y adolescentes. El máximo tribunal de la Republica ha considerado que los delitos relacionados con drogas, son considerados y deben tratarse como delitos de lesa humanidad, esto tomando en cuenta el estatuto de Roma. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento por la vía abreviada.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos HARRY RAFAEL ROMERO; HECTOR JOSE ANTON, VICTOR JOSE GUTIERREZ y JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se leS concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron a viva voz cada uno por separado: “No deseo declarar.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, Abg. ALINA GARCIA, quien expresó lo siguiente: “Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar, que lo único que cursa a las misma es un acta policial suscrita por lo funcionarios de la policía del estado, quienes dejan constancia del procedimiento realizado, ahora bien, se observa que se desprende de la referida acta que los funcionarios actuaron sin orden de allanamiento, aunado a que se observa que no utilizaron testigos para realizar dicho procedimiento, considerando esta defensa que el solo dicho de los funcionarios por si solo, si esto no es corroborado por la presencia de testigos, no pueden tomarse como elementos de convicción alguno, hay decisiones reiteradas del tribunal Supremo de Justicia que así lo señalan, es por ello que considero que no existen suficientes elementos de convicción como para que se acuerde la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico, ya que no se cumple el numeral 2 del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, que exigen que exista suficiente elementos de convicción y es evidente que lo único que cursa es una acta policial sin presencia de testigos sin orden allanamiento, es por ello que solicito a este Tribunal decrete la Libertad sin restricción alguna para mis representados, o en su efecto de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones solicito a todo evento se les imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Articulo 256 COPP; que considere pertinente imponer, en cuanto la procedimiento abreviado solicitado por la representación fiscal, considero que no se cumplen los requisitos establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete el procedimiento abreviado.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra establecido en el articulo149 concatenado con su segundo numeral en la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente. Segundo: Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación de los imputados en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando funcionarios policiales con base en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal practican allanamiento en el sitio del suceso, luego de recibir llamada telefónica y sin la presencia de testigos dada la lejanía y dificultad para acceder al lugar y tomando en cuenta la actitud hostil de los vecinos del sector, se justifica a criterio de este Tribunal el allanamiento practicado en el cual además resulta la incautación de la sustancia que se presume droga. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que los imputados Harry Romero y Jorge Salazar presentan registros policiales por delitos de la misma naturaleza, hacen presumir que de encontrarse los imputados en libertad pudieran evadirse del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos y sin lugar el pedimento de la defensa. En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA los imputados HARRY RAFAEL ROMERO, HECTOR JOSE ANTON, VICTOR JOSE GUTIERREZ, y JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ, antes plenamente identificados, quienes deberán quedar recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumana. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá remitirse Boletas de Encarcelación. Se decreta la aprehensión en fragancia. Se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la fase de juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO