REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004842
ASUNTO : RP01-P-2010-004842

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-06-2009, por hecho punible que atribuye a la ciudadana ROSANNY DEL VALLE PAREJO GONZALEZ y tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Libro II, Título IX, Capítulo II del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.341, domiciliado en Guarapiche, calle Principal, cerca de la entrada, casa S/N, Cumaná; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, la ciudadana ROSANNY DEL VALLE PAREJO GONZALEZ, le dio presuntamente un golpe en la nuca al ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ PAREJO, quien presuntamente se defendió, la puso en el suelo y salió corriendo, que eso aconteció el día 02-06-2009, en horas de la noche, sin embargo por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Este Tribunal, para estimar que la ciudadana ROSANNY DEL VALLE PAREJO GONZALEZ, ha sido la autora del hecho punible que se le atribuye, considera que no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo cursante en actas insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Libro II, Título IX, Capítulo II del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, debido a que no consta el examen médico legal practicado a la víctima, para verificar la existencia de las lesiones y establecer la clasificación de dichas lesiones, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, a favor de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE PAREJO GONZALEZ, con cédula de identidad N° 14.420.047, domiciliada en Guarapiche, calle Principal, frente a los ranchos, casa Nº 70, Cumaná; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, sin calificar; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA

ABOG. JESSYBEL BELLO