REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004328
ASUNTO : RP01-P-2010-004328
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17-04-2009, por hecho punible que atribuye al ciudadano CRUZ RAMON NICORSIN CABRERA, tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDWIN ALEJANDRO CAMPOS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.018, domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector 3, calle 11, casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, en la Avenida Principal de la Urbanización La Llanada, ocurrió un accidente de tránsito, resultando lesionado el ciudadano EDWIN ALEJANDRO CAMPOS NIEVES, que eso aconteció el día 17-04-2009; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio contra el investigado, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Este Tribunal, para estimar que el ciudadano CRUZ RAMON NICORSIN CABRERA, ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, considera que no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo cursante en actas insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, debido a que no consta examen médico practicado a la víctima para precisar la existencia de lesiones y establecer la clasificación de las mismas, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CRUZ RAMON NICORSIN CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.233, domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector 4, calle 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. KARELINA ARENAS
ABOG. JESSYBEL BELLO
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