REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000230
ASUNTO : RJ01-P-2003-000230
RESOLUCIÓN QUE IMPONE CAPTURA Y ORDENA LIBERTAD INMEDIATA
En el día de hoy, diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2010), siendo las 4:05 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Imposición de Aprehensión, en la Causa Nº RJ01-P-2003-000230, seguida contra el imputado ALFREDO RAFAEL PAREJO, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 28/03/1963, titular de la Cédula de identidad Nº 8.640.838, residenciado en Avenida Nueva Toledo, casa No. 31, frente a la panadería, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 9°, 219 y 259 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO TOVAR MOROCOIMA y DEL ESTADO VENEZOLANO; ello con el fin de debatir las razones por la cual fue aprehendido el imputado antes identificado. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, en colaboración con la Defensoría Pública Quinta, y el imputado ALFREDO RAFAEL PAREJO, previo traslado de la Comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal procede a informar a las partes que mediante resolución dictada en fecha 13/05/2008 se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el referido imputado en la presente causa penal, posteriormente en fecha 22-12-2010, se realizo audiencia en virtud de la aprehensión del imputado por la misma causa penal ya sobreseída, en virtud de lo cual este Tribunal acordó la libertad inmediata del mismo y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se dejara sin efecto la orden de aprehensión librada por en fecha 25-02-2003, oficio que se libró oportunamente en fecha 22-12-2010, cuyo ejemplar riela al folio 154; no obstante se ha vuelto a producir la aprehensión del imputado a pesar de haberse librado oficio para dejar sin efecto la orden de aprehensión.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “En vista del sobreseimiento decretado en fecha 13/05/2008, a favor del imputado, considera esta representación Fiscal que la detención del referido ciudadano es improcedente por lo que solicito le sea restituida su inmediata libertad.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado ALFREDO RAFAEL PAREJO, previamente identificado, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso el imputado manifestó: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Revisadas las actuaciones esta Defensa observa que en fecha 13/05/2008 este juzgado decretó la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa. En tal sentido, considera esta Defensa debe restituirse de manera inmediata su libertad.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control oído lo expuesto por las partes, observa que la razón de la aprehensión del imputado de autos se debe a que aún se encuentra solicitado por el Sistema SIIPOL, a pesar de haberse librado lo conducente a los fines de la desincorporación de dicho ciudadano como solicitado, aunado al hecho a que en fecha 13/05/2008 este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la presente causa; en virtud de ello este Tribunal considera que la aprehensión de imputado de autos no se encuentra ajustada a derecho, por lo que en razón de ello, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ordena la Libertad Inmediata del Imputado de autos, ALFREDO RAFAEL PAREJO, antes identificado, la cual se materializa desde la sala de audiencias. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Cumaná, a los fines que desincorporen de forma inmediata del Sistema SIIPOL al referido ciudadano como solicitado por este Tribunal, y así mismo le hagan saber al Departamento Nacional de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que el ciudadano sea desincorporado del sistema SIIPOL y deje sin efecto a la solicitud de orden de aprehensión librada en su contra. Se acuerda librar copia certificada de la presente audiencia al imputado de autos. Quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que la libertad del imputado se materializó desde esta sala de audiencias y el mismo se retira en buen estado físico. Líbrese oficio al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, adjunta al cual debe remitirse boleta de libertad.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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