REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004281
ASUNTO : RP01-P-2011-004281

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy Dieciséis (16) de Enero de dos mil Doce (2012) siendo las 8:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 3B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Abg. LOURDES URBANEJA en funciones de Secretaria Judicial de sala y del alguacil JOSE MIGUEL VASQUEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa, seguida en contra del imputaso JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYER JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, la Abg. YURAIMA BENITEZ, Defensoría Pública N° 7, y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima ciudadano ENYER JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL. En este estado habiendo verificado el Tribunal que la víctima quedo debidamente emplazada, tal como se desprende de la revisión hecha al sistema IURIS 2000 y de las resultas que se encuentran agregadas a las actas, sin que hubiere comparecido al acto, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a el Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-11-2011, que cursa a los folios 62 al 69 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre; procedo en este acto siendo la oportunidad legal correspondiente a corregir el error material involuntario del escrito de acusación fiscal, en cuanto a la indicación de los artículos en los cuales se encuentra regulado los delitos por los cuales se acusa que son por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYER JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 08-10-11, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en la estación de servicio Venezuela ubicada en la avenida perimetral cruce con la avenida el islote; cuando escucharon varias detonaciones, las cuales provenían desde la parte posterior del edificio de la sede la de U.N.E.F.A., adyacente al barrio la trinidad, seguidamente se pudo observar a dos personas de sexo masculino que se desplazaban a veloz carrera en dirección de la avenida el islote hacia la avenida perimetral cercano a los semáforos de dicho sector, portando uno de ellos ama de fuego en la mano, de inmediato se procedió a la persecución de los mismos y al darle alcance, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales conforme al artículo 117 ordinal 5 del COPP, acatando la voz de alto cayendo estos al piso y lanza el arma de fuego al suelo, la cual se colecto, por lo que amparados en el artículo 205 y 206 ejusdem, no hallándosele nada adherido a su cuerpo, el arma recolectada se trata de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, con cacha plástica, color negro, que al ser revisada se pudo constatar se encontraba aprovisionada de un cartucho calibre 9 mm, sin percutir, en la recamara, con su respectivo cargador, contentivo de dos cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, posteriormente transeúntes del sector informaron que un a peroran había resultado herido por arma de fuego, estas personas no se identificaron por miedo, seguidamente se impuso al imputado Jovanny Marcano del articulo 125 del COPP, y a la otra persona quien era adolescente lo impusieron del artículo 654 de la LOPNNA; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar y se acoge al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, por los delitos señalados en el escrito acusatorio, por cuanto en el acto de presentación de mi defendido, hice la observación de que a mi defendido no se le encontró ningún arma de fuego, ni hay testigos de la incautación del arma y que fueron dos personas que resultaron detenidas y que no se evidencia a quien se le encontró el arma y quien efectuó los disparos a la víctima, no hay testigo que puedan dar fe que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en caso de no compartir este criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de la comunidad de la prueba.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo argumentado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada contra el ciudadano JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYER JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que reúne todos los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de sobreseimiento hecho por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 67 al 68 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó a viva voz no acogerse al mismo. CUARTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYER JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos antes narrados. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA