REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003901
ASUNTO : RP01-P-2011-003901

AUTO QUE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Abogado Alberto González, en su carácter de Defensor Privado del imputado FRANCISCO JOSE ELJURI SANTANA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3, 4, 5, en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI, y MARÍA TERESA TRIVISONNO, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la Medida Cautelas Sustitutiva que actualmente recae sobre su representado, y se sustituya la presentación de fiadores por la presentación de una caución juratoria, manifestando la imposibilidad hasta la presente fecha de poder presentar fiadores, argumentando asimismo que no ha quedado demostrado en actas la presunta buena condición económica de su representado.

Este Tribunal pare decidir observa:

En audiencia de presentación de fecha 29-09-2011, este Tribunal decretó contra el imputado de autos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL consistentes en: 1.- la prestación de una fianza, por parte de dos personas, que acrediten suficientemente ingresos mensuales iguales o superiores a la cantidad de: ciento cuarenta (140) unidades tributarias, que a razón de bolívares setenta y cinco (75) cada unidad Tributarias, establece un monto por ingreso mensual mínimo de diez mil quinientos (10.500) bolívares, debiendo quienes pretendan constituirse como fiadores demostrar a través de copia de la última declaración del Impuesto Sobre la Renta, los referidos ingresos, debiendo igualmente demostrar su domicilio fijo en el país, y, 2.- En caso de constituirse la fianza La prohibición de salida del país.

Ahora bien, al haberse decretado la referida medida cautelar de fianza este Tribunal lo que pretende es asegurar las resultas del proceso, sin embargo, es claro que desde la fecha en que fue decretada la medida cautelar, ha trascurrido más de tres meses y el imputado continua aún recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, sin haber constituido la fianza requerida por este Tribunal, en consideración a ello y a la petición de la defensa, se estima que la medida cautelar decretada puede ser sustituida por otra que igualmente asegure las resultas del proceso, aún cuando no se comparte el criterio de la defensa en cuanto a sustituir la fianza por caución juratoria, estimándose procedente y ajustado a derecho sustituir la medida cautelar de fianza por una Medida Cautelar consistentes en: Un Régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; además de la Prohibición de salida del país, ya decretada y así debe decidirse

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y procede a SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR de fianza decretada contra el imputado FRANCISCO JOSE ELJURI SANTANA, titular de la cédula de identidad No. 5.012.184, por Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; e igualmente se mantiene la medida cautelar consistente en: 2.- La Prohibición de salida del país, y así se decide. Notifíquese al Fiscal, a la defensa, a la victima y a su apoderado judicial, del contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad de Cumaná, a objeto de comunicar la presente decisión, una vez sea constituida la presente medida cautelar cuyo acto se fija para el día de hoy a la hora prevista para la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese oficio a la sede del SAIME en esta ciudad de Cumaná a objeto de informar de la prohibición de salida del país por parte del imputado de autos, solicitando su valiosa colaboración con base en lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal la presente decisión Penal para que haga igualmente extensiva de forma inmediata dicha prohibición a todas las sedes de dicha institución. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA