REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000038
ASUNTO : RP01-P-2012-000038

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día diez (10) de Enero de Dos Mil Doce (2012), siendo las 05:25 PM; se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada de la ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, en funciones de Secretaria Judicial de Guardia y el Alguacil ARCANGEL GIMÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa No. RP01-P-2011-003899, seguida al ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.691.915, de 61 años de edad, nacido en fecha 08-08-1950, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Luís Gutiérrez y Genara Barreto (f), residenciado en la Calle Mariño (detrás de Nautihogar), Sector Plaza Bolívar – La Trinidad, Casa Nº 114, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y el Defensor Público Segundo (suplente) Abg. CRUZ CARABALLO. Acto seguido la ciudadana juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado que lo asista en la presente causa, a lo que el mismo manifestó no contar con abogado de confianza, siendo designado el Defensor Público Segunda (suplente) de guardia Abg. CRUZ CARABALLO.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se ratifique las medidas de protección y seguridad, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales le fueron impuestas al ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRETO, por el órgano aprehensor, por haber sido denunciado por la ciudadana Yulitza del Valle Fuentes, quien manifestó que en fecha 09-01-2012, estaba en su casa cuando le avisaron que un sujeto estaba golpeando a su hermana, y cuando llego donde estaba su hermana observo que la golpeaban y se metió a defenderla y este también la golpeo; es por lo que se solicita RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, en contra del imputado RAFAEL JOSÉ BARRETO, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que ha precalificado como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULICELE JOSEFINA FUENTES DE VELÁSQUEZ y YULITZA DEL VALLE FUENTES DE LUNA, y se prosiga la causa por el procedimiento especial.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción querer declarar y expone: Me acojo al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: “Esta Defensa hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud de que no existen en actas fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal oído lo solicitado por la representante fiscal, y lo alegado por la defensa, revisadas las actas procesales, procede a pronunciarse en la forma siguiente: observa este Tribunal en primer lugar, que de actas se desprenden elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULICELE JOSEFINA FUENTES DE VELÁSQUEZ y YULITZA DEL VALLE FUENTES DE LUNA, los cuales surgen específicamente de las siguientes actuaciones: Al folio 04 cursa DENUNCIA interpuesta por la victima donde narra como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. Cursante al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 cursa acta de derechos impuestos al imputado. A los folios 7 y 8 acta en la cual se impone a la víctima de sus derechos y medidas. Al folio 10 cursa entrevista realizada a la ciudadana Julicele Josefina Fuentes de Velásquez quien funge como víctima en el presente asunto, al folio 11 al 13 cursan actas de las medidas y derechos impuestos a la víctima Julicele Josefina Fuentes de Velásquez. Al folio 15 cursa notificación realizada al imputado de los derechos y medidas de protección a la víctima. Al folio 18 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Christy Pérez Patiño. Al folio 21 cursa acta policial suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada, de las recepciones de las actuaciones y del imputado de autos, asimismo dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 25 cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana Yulitza Fuentes de Luna en el que dejan constancia que presento Contusión Equimotica Redondeada de 3 CMS de Diámetros cara interna tercio medio de brazo derecho. Al folio 26 cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana Yulicele Josefina Fuentes en el que dejan constancia que presento Contusión Equimotica Redondeada Cara Interior de ambos muslos, contusión equimotica rodilla derecha. Excoriación cara anterior de amas rodillas y cara dorsal de ambos pies, elementos de convicción estos suficientes para presumir la autoría del imputado en el hecho punible que se le imputa y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de las medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, y así debe decidirse. En razón de lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.691.915, de 61 años de edad, nacido en fecha 08-08-1950, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Luís Gutiérrez y Genara Barreto (f), residenciado en la Calle Mariño (detrás de Nautihogar), Sector Plaza Bolívar – La Trinidad, Casa Nº 114, Cumaná, Estado Sucre; en razón de haberse iniciado causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YULICELE JOSEFINA FUENTES DE VELÁSQUEZ y YULITZA DEL VALLE FUENTES DE LUNA. Medidas éstas consistentes en: 1.- La prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia. Se declara en consecuencia sin lugar la petición de la defensa. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA