REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000033
ASUNTO : RP01-P-2012-000033

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD

El día diez (10) de enero de dos mil doce (2012), siendo las 4:21 PM, se constituyó en la sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ y el alguacil ciudadano ARCANGEL GIMÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº : RP01-P-2012-000033, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de DOUGLAS JOSE COLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.666.770, 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 02-05-1976, residenciado en Barrio Sucre, casa Nª 88 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Zenaida Colón. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. ANA KARINA HERNANDEZ, el imputado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, y el ABOG. CRUZ CARABALLO, quien regenta la defensoría pública segunda de guardia en el día de hoy. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto el Defensor Público de Guardia, N°. 02, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en esta acto y solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE COLON; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo código en perjuicio de ANOLFI ROLANDO GONZALEZ, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 09-01-12 funcionarios dejan constancia que siendo las 1:50 horas de la madrugada se encontraban en labores de patrullajes por el perímetro de la ciudad cuando reciben llamado vía radial para que se trasladaran a la calle cocollar a verificar una situación, al llegar al lugar se apersonaron tres ciudadanos manifestando que tenían a un ciudadano retenido y que lo habían agarrado robando un vehículo de uno de estos el cual entregaron para su aprehensión. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, en virtud de la conducta predelictual de este ciudadano y por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; de las actas emergen fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la mala conducta predelictual del imputado, que hace presumir el riesgo de peligro de fuga. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y expuso: “Esa día yo comencé a tomar como a las doce del día yo me fui como a las 8 para la casimba y pase cerca de la casa donde paso las cosas, yo soy consumidor, yo pase los salude y me vine a la casimba y luego me fui a mi casa, y como a las 12:30 yo Salí para afuera y cuando vengo llegando viene el señor que le dicen catire y al dueño del carro me saludaron y yo seguí caminando luego ellos me llaman yo me devolví y me dijeron que el vidrio del carro estaba roto, el catire me agarro por el cuello y me entraron a golpes, la mama del catire tuvo que quitármelo, estoy todo golpeado que no me puedo voltear, y llamaron a la policía y la misma noche me llevaron para el hospital y me dejaron detenido.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Publico, quien expresó: “Esta representación de la defensa se opone a la solicitud fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 en virtud que el delito atribuido tiene una pena aplicable de 4 años en su termino medio, de conformidad con la rebaja establecida de conformidad con el artículo 80 del código penal, es decir, no hay presunción directa del peligro de fuga y en relación a las cinco circunstancias del artículo 251 el ministerio público solo señala la del numeral 5, es decir, las otras cuatro no las toma en cuenta, esa circunstancia del numeral 5 habla de la conducta predelictual de la persona imputada, si bien es cierto mi defendido tiene reseñas predelictual de antes del año 2000 no se puede presumir que estas reseñas de resultaran de una sentencia condenatoria, es decir dicha reseña no esta plenamente comprobada, considerando a su vez que no están llenos el numeral 2 del artículo 250 por cuanto el dicho de la víctima y sus acompañantes no es suficiente para destruir la presunción de inocencia, es por lo que por ser la libertad la regla y la privación la excepción solicito al tribunal decrete una medida cautelar a favor de mi representado. Así mismo esta defensa quiere señalar y garantizando los derechos constitucionales y legales de mis representado, tal y como declara la víctima, mi representado no tomo actitud violenta cuando le dieron la voz de alto, sin embargo tal como consta en autos y se evidencia físicamente fue victima de lesiones y en esta legislación no es permitida a las personas hacerse justicia por sus propias manos, por lo que solicito al Tribunal ordene la realización de una evaluación médico forense y remita el expediente a la fiscalia superior a los fines de determinar la existencia o no de otro hecho punible para luego ser remitida a la fiscalia correspondiente.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, en el hecho que se averigua de fecha 09-01-12. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 02 acta policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Anolfi Rolando González, quien funge como víctima en el presente caso. A los folios 04 y 05 cursa actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ALEXANDER JOSE LÒPEZ y CESAR DAVID LÒPEZ, testigos presénciales de los hechos y del procedimiento. Al folio 08 cursa constancia médica a nombre del imputado de autos. Al folio 09 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación en la que se describen el procedimiento policial y la detención del imputado de autos. Al folio 13 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos donde se deja constancia que el mismo presento contusión equimótica en región frontal bilateral, contusión equimótica en región lumbosacra bilateral, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuela. Al folio 14 cursa acta de investigación penal acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias tendientes a practicar inspección del sitio del suceso. Al folio 15 cura inspección Nª 46 practicado al sitio del suceso. Al folio 16 cursa memorando N!ª 52 en el que dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse y de la mala conducta predelictual del imputado; considera igualmente esta juzgadora que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse el imputado en libertad pudiera pretender influir en testigos y victima de la presente causa a quienes conoce y son vecinos cercanos, para pretender modificar sus declaraciones, poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicial, es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOUGLAS JOSE COLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.666.770, 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 02-05-1976, residenciado en Barrio Sucre, casa Nª 88 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Zenaida Colón, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ANOLFI ROLANDO GONZALEZ, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y el oficio correspondiente informando que quedará recluido en dicha institución a la orden de este juzgado; declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Primera en su oportunidad legal. Se acuerda remitir copia certificada del presente asunto con oficio a la fiscalía superior, a objeto de que determine la procedencia de una investigación penal en virtud de las lesiones sufridas por el imputado y cuya resultado de examen medico forense cursa en actas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONROL,
ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAR