REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000032
ASUNTO : RP01-P-2012-000032
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día diez (10) de Enero del año dos mil Doce (2012), siendo las 3:30 P.m., se constituyó en la sala No. 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil de Sala ARCANGEL GIMON oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2012-000032, iniciada a los ciudadanos ROGER JOSE GARCIA GARCIA, con cédula de identidad N° 20.345.705, De 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-10-91, residenciado en Urbanización La Llanada, sector I vereda 17, casa Nª 27 de esta Ciudad de Cumana; de profesión u oficio obrero del auto lavado sport, hijo de María José García y Rafael Salazar; y DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ, con cédula de identidad N° 20.574.248, De 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-01-90, residenciado en Urbanización La Llanada, sector I, avenida 06, casa Nª 05 de esta Ciudad de Cumana; de profesión u oficio Fiscal de Transporte, hijo de Martha Suárez y Arturo Marcano, teléfono 0293-4520346. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Abg. CRUZ CARABALLO, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. CRUZ CARABALLO, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor de los imputados de autos, Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 08-01-12 funcionarios dejan constancia que siendo las 8:20 PM se encontraban en labores de patrullajes recibiendo llamados de varias personas que no quisieron identificarse informando que en la urbanización Bebedero específicamente en los bloques, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una moto color rojo y azul y que estas personas se las pasaban atracando diariamente por ese lugar, en el sector lograron avistar a dichos ciudadanos dándoles la voz de alto el cual acataron, al realizarle revisión corporal se le incautó al que vestía Bermúdez negra y camisa color negro un arma de fuego tipo revólver calibre 38 sin cartuchos, por lo que practicaron su detención. De las actuaciones que presenta el ministerio público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el establecido en el articulo 277 del código penal vigente como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este que imputa en este acto a los ciudadanos ROGER JOSE GARCIA GARCIA, y DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ, mas considera esta represtación fiscal que no se encuentra acreditado el numeral 2 de la norma in comento, es decir esa pluralidad de elementos de convicción, así como testigos, solo se cuenta con un acta policial. Siendo así el Ministerio Público solicita a este tribunal decrete una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos ROGER JOSE GARCIA GARCIA, y DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados: No querer declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actas procesales del presente asunto, considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Cuarto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 08-01-12 funcionarios dejan constancia que siendo las 8:20 PM se encontraban en labores de patrullajes recibiendo llamados de varias personas que no quisieron identificarse informando que en la urbanización Bebedero específicamente en los bloques, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una moto color rojo y azul y que estas personas se las pasaban atracando diariamente por ese lugar, en el sector lograron avistar a dichos ciudadanos dándoles la voz de alto el cual acataron, al realizarle revisión corporal se le incautó al que vestía Bermúdez negra y camisa color negro un arma de fuego tipo revólver calibre 38 sin cartuchos, por lo que practicaron su detención. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual forma como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad de los imputados por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los ciudadanos ROGER JOSE GARCIA GARCIA, y DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de los imputados con respecto de los mismos, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos hayan sido autores de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ROGER JOSE GARCIA GARCIA, con cédula de identidad N° 20.345.705, De 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-10-91, residenciado en Urbanización La Llanada, sector I vereda 17, casa Nª 27 de esta Ciudad de Cumana; de profesión u oficio obrero del auto lavado sport, hijo de María José García y Rafael Salazar; y DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ, con cédula de identidad N° 20.574.248, De 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-01-90, residenciado en Urbanización La Llanada, sector I, avenida 06, casa Nª 05 de esta Ciudad de Cumana; de profesión u oficio Fiscal de Transporte, hijo de Martha Suárez y Arturo Marcano, teléfono 0293-4520346. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía Municipal ejecutándose la misma desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
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