REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000029
ASUNTO : RP01-P-2012-000029

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día de hoy, Lunes nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 03.30 P.M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil VICTOR JAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000029, seguida en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS NÚÑEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.581.227, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-08-77, oficio ayudante de albañilería, hijo de Ana Núñez y Jesús Urbaneja, natural de esta ciudad, y residenciado en las Delicias de Caiguire, Primera calle, casa s/n, detrás de la panadería el trigo dorado Municipio Sucre del Estado Sucre, ANTHONY DANIEL GÓMEZ GOMEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.469, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-10-91, sin oficio definido, hijo de Maria Elena Gómez y Luís Daniel Zerpa, y residenciado en las Delicias de Caiguire, Primera calle, casa s/n, detrás de la panadería el trigo dorado, Municipio Sucre del Estado Sucre, y PEDRO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.095.106, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-04-90, sin oficio definido, hijo de Priscila Gómez y Pedro Millán, natural de esta ciudad, y residenciado en las Delicias de Caiguire, Primera calle, casa s/n, detrás de la panadería el trigo dorado Municipio Sucre del Estado Sucre, por la Presunta comisión del delito de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. CÉSAR GÚZMAN; los imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y el defensor público Penal Suplente Nº 02, ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto al defensor público Penal Suplente Nº 01, ABG. CRUZ CARABALLO; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra AL Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición a los ciudadanos JORGE LUÍS NÚÑEZ, ANTHONY DANIEL GÓMEZ GOMEZ, y PEDRO JOSÉ GÓMEZ, , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de enero de 2012, cuando funcionarios adscrito al IAPES, Siendo aproximadamente la 01: 00 horas de la tarde, en la borres de patrullaje por el sector de las Delicias de Caiguire de esta ciudad, avistan a varios sujetos en una vivienda abandonada y al ver nuestra presencia, optaron por apuntarnos con armas de fuego, por lo que proceden de inmediato a darles la voz de alto, e identificarnos como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dándose a la fuga varios de estos, logrando darle captura a tres ciudadanos, quienes dos de ellos portaban armas de fuego, de inmediato se le indicó al funcionario oficial Delgado, para que efectuara la revisión al tercer ciudadano amparado en los artículos 205 y 206 del mencionado Código, quien de inmediato me indicó que al mismo se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de material sintético de color azul, amarrados en hilo blanco y los mismos contenían en su interior residuos vegetales de color marrón, y fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, en ese mismo instante varias personas empezaron a arremeter en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios tuvieron que salir del lugar con los detenidos para resguardar su integridad física y la de los funcionarios policiales, trasladándolos al Comando General de Policía con lo incautado y quienes fueron identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, como ANTHONY DANIEL GÓMEZ GOMEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.469, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-10-91, sin oficio definido, hijo de Maria Elena Gómez y Luís Daniel Zerpa, y residenciado en las Delicias de Caiguire, Primera calle, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo escopeta, cromada, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, contentiva de una concha del mismo calibre, sin percutir de color azul, PEDRO JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.095.106, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-05-90, sin oficio definido, hijo de Priscila Gómez y Pedro Millán, natural de esta ciudad, y residenciado en las Delicias de Caiguire, Primera calle, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo chopo con cacha y guardamano de madera, sin marca, ni serial visible, contentivo de una concha calibre 12 mm, sin percutir de color azul, y JORGE LUÍS NÚÑEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.581.227, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-08-77, oficio ayudante de albañilería, hijo de Ana Núñez y Jesús Urbaneja, natural de esta ciudad, y residenciado en las Delicias de Caiguire, Primera calle, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le encontró en su poder la droga. Por lo que solicito a este Tribunal, les decrete la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, se realizó sin testigos algunos que pudieran ratificar el dicho de los funcionarios actuantes. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados ciudadanos JORGE LUÍS NÚÑEZ, ANTHONY DANIEL GÓMEZ GOMEZ, y PEDRO JOSÉ GÓMEZ, cada uno por separado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: La defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal, de Libertad sin Restricciones a favor de mis defendidos por lo que no hago oposición a la misma, en consecuencia me adhiero a la solicitud de la misma . Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-01-2012, cuando funcionarios adscrito al IAPES, Siendo aproximadamente la 01: 00 horas de la tarde, en la borres de patrullaje por el sector de las Delicias de Caiguire de esta ciudad, avistan a varios sujetos en una vivienda abandonada y al ver nuestra presencia, optaron por apuntarnos con armas de fuego, por lo que proceden de inmediato a darles la voz de alto, e identificarnos como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dándose a la fuga varios de estos, logrando darle captura a tres ciudadanos, quienes dos de ellos portaban armas de fuego, de inmediato se le indicó al funcionario oficial Delgado, para que efectuara la revisión al tercer ciudadano amparado en los artículos 205 y 206 del mencionado Código, quien de inmediato me indicó que al mismo se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de material sintético de color azul, amarrados en hilo blanco y los mismos contenían en su interior residuos vegetales de color marrón y fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, en ese mismo instante varias personas empezaron a arremeter en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios tuvieron que salir del lugar con los detenidos para resguardar su integridad física y la de los funcionarios policiales, trasladándolos al Comando General de Policía con lo incautado y quienes fueron identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP. Asimismo, surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: a los folios 02 y su vto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios de la IAPES, actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención de los referidos ciudadanos; al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento, al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia Evidencia Física, al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia Evidencia Física. Al folio 10, cursa Registro de Cadena de Custodia Evidencia Física. Al folio 11 y vto, cursa acta de investigación penal. Al folio 15 cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencia Peso Bruto de la sustancia de veinticinco gramos con quinientos cincuenta miligramos (25,550), peso neto 21 gramos con novecientos 900 miligramos. Al folio 17 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 010, de fecha 08-01-2012, realizada a dos armas de fuego, dos cartuchos de proyectil múltiple. Al folio 18 y vto, Memorando N9700-11-0174- SDC 0048, Donde indican que el ciudadano NUÑEZ JORGE LUIS, PRESENTA REGISTRO POLICIALES DE FECHA 04/01/98, 22-03-98, 18-10-98, y 18-10-98 por ante el CICPC./ Cumana por los delitos Contra la Propiedad, y en vista que en el acta policial, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se ubicó alguna persona que fungiera como testigo. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a los ciudadanos JORGE LUÍS NÚÑEZ, ANTHONY DANIEL GÓMEZ GOMEZ, y PEDRO JOSÉ GÓMEZ, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos JORGE LUÍS NÚÑEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.581.227, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-08-77, oficio ayudante de albañilería, hijo de Ana Núñez y Jesús Urbaneja, natural de esta ciudad, y residenciado en las Delicias de Caiguire, Primera calle, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, ANTHONY DANIEL GÓMEZ GOMEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.469, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-10-91, sin oficio definido, hijo de Maria Elena Gómez y Luís Daniel Zerpa, y residenciado en las Delicias de Caiguire, Primera calle, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, y PEDRO JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.095.106, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-05-90, sin oficio definido, hijo de Priscila Gómez y Pedro Millán, natural de esta ciudad, y residenciado en las Delicias de Caiguire, Primera calle, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4.00 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JAVIER RONDÓN.