REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000221
ASUNTO : RP01-P-2012-000221

AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN
Se recibe este Tribunal el día de 25 de ENERO de 2012 en horas de la tarde actuaciones procesales a las cuales se le asignó según la nomenclatura interna de este Tribunal, el No. RP01-P-2012-00221 y junto con las actuaciones un escrito suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, en la que se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CESAR ANTONIO AMUNDARAY MURGA.
HECHOS
Esgrime la representante fiscal que en fecha 10 de ABRIL de 2010, se recibió denuncia de la ciudadana NINOMAR ELENA MUNDARAY FERNANDEZ, en la que manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando transitaba por la Avenida Bolívar de esta ciudad, fue interceptada por su ex concubino ciudadano CESAR ANTONIO AMUNDARAY MURGA quien le pregunto la dirección de su nueva vivienda, como esta no le respondió este sujeto la agredió físicamente, agarrándola por los cabellos, le golpeo la cara y le rompió la boca.
Cursa de fecha 10-04-10, denuncia suscrita por la ciudadana NINOMAR ELENA MUNDARAY FERNANDEZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.783.020, quien manifestó como ocurrieron los hechos.
Cursa de fecha 10-04-2010, acta de inspección técnica No. 821 realizada por PEDRO DIAZ Y HUGO DOMINGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas, en el sitio del suceso.
Cursa acta en la cual deja constancia que fueron impuestas medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima y en contra del imputado.
Cursa de fecha 10-04-2010, examen medicolegal suscrito por la DRA. BEANELYS VELASQUEZ, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la victima NINOMAR ELENA MUNDARAY FERNANDEZ.
Cursa de fecha 13-01-2012, acta policial suscrita por el funcionario ARCADIO AGUILERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia que se traslado hasta la residencia del ciudadano CESAR ANTONIO AMUNDARAY MURGA quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenía de comparecer a la fiscalía Décima del Ministerio Público.
Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran llenos específicamente los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano CESAR ANTONIO AMUNDARAY MURGA en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOMAR ELENA MUNDARAY FERNANDEZ, solicitando a tal efecto se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano, obedeciendo tal solicitud que el referido ciudadano no ha atendido a los llamados realizados por ese despacho fiscal, a pesar de que este tiene conocimiento que cursa por ante esa Fiscalía causa en su contra.
Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica en contra del ciudadano CESAR ANTONIO AMUNDARAY MURGA por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOMAR ELENA MUNDARAY FERNANDEZ, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR ANTONIO AMUNDARAY MURGA, titular de la cédula de identidad V-12.662.000, residenciado en el Parcelamiento Miranda, calle el Dorado, sector C-1, Quinta Yayita, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; sea responsable en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOMAR ELENA MUNDARAY FERNANDEZ, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expone la representante del Ministerio Público, realizando tal solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en virtud de que el referido ciudadano no puede ser ubicado para su debida imputación, en vista de que no ha atendido a los llamados realizado por ese despacho Fiscal, aunado a ello la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia es la protección de la victima, tanto su integridad física, como psicológica y mental.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que se pone de manifiesto una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga ello por la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, ya que este podría influir para que testigos y victima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, apreciándose una conducta contumaz de su parte.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra del ciudadano: CESAR ANTONIO AMUNDARAY MURGA, titular de la cédula de identidad V-12.662.000, residenciado en el Parcelamiento Miranda, calle el Dorado, sector C-1, Quinta Yayita, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOMAR ELENA MUNDARAY FERNANDEZ, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano CESAR ANTONIO AMUNDARAY MURGA, titular de la cédula de identidad V-12.662.000, residenciado en el Parcelamiento Miranda, calle el Dorado, sector C-1, Quinta Yayita, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dicho ciudadano se tenga por requerido por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendido, deberá ser puestos a la orden del Ministerio Público con competencia en MATERIA DE GENERO en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas. Así se decide. Notifíquese la presente decisión a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitante. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.