REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000216
ASUNTO : RP01-P-2012-000216
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 2:00 PM., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ELIEZER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000216, seguida en contra de ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.776.613, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-11-86, oficio PINTOR, hijo de INES ROMERO y ELIEZER TINEO, natural de Cumaná, residenciado en la calle Ruiz Pineda, casa Nº 47 Cumaná, cerca de la escuela EUTIMIO RIVAS Estado Sucre, teléfono 04248640968 . Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad; y la Defensora Pública Penal Primero Suplente, ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto al Defensor Público Penal Primero Suplente, ABG. LUISANNI COLÓN; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Solicito a este Tribunal, se acuerde Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 24/01/2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC en cumplimiento de sus funciones transitaban por la calle Blanco Bombona de esta ciudad a la altura de la Escuela Eutimio Rivas, logrando avistar a un sujeto parado en una esquina, de contextura delgada quien vestía un pantalón tipo bermudas, multicolor, y franela de color blanco, por lo que proceden a detener la Unidad, descendiendo los funcionarios quienes le solicitan al ciudadano que mostrara su Cédula de Identidad, reaccionando de manera grosera, esgrimiendo palabras ofensivas a los funcionarios, tratando posteriormente de golpear a uno de los funcionarios, tornándose agresivo, motivo por el cual hubo que proceder a su sometimiento físico, practicándosele revisión corporal no arrojando algún tipo de evidencia de interés criminalístico, procediéndose a su detención y quedando recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Visto que en el presente procedimiento no cursan Actas de Entrevista a testigos que avalen lo manifestado por los funcionarios actuantes, es por lo que esta representación Fiscal solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones del mencionado ciudadano. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ: No declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Primero Suplente ABG. LUISANNI COLÓN, quien expone: La defensa revisadas como han sido las actas procesales se opone a la medida cautelar solicitada por la fiscal del ministerio público, ya que la misma no cuenta con testigos presénciales del hecho que puedan corroborar el dicho de los funcionarios , no llenándose los extremos del articulo 250 del copp, específicamente en su numeral 2, solo se cuenta con un acta policial , en virtud de ello , solicito a este digno tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Se observa que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defensa y DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ,; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.776.613, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-11-86, oficio PINTOR, hijo de INES ROMERO y ELIEZER TINEO, natural de Cumaná, residenciado en la calle Ruiz Pineda, casa Nº 47 Cumaná, cerca de la escuela EUTIMIO RIVAS Estado Sucre, teléfono 04248640968; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 2:30 P.M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
El SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JAVIER RONDÓN
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