REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000213
ASUNTO : RP01-P-2012-000213
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ELIEZER PERDOMO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000213, seguida en contra del ciudadano DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.316, natural de VALLECITO, Estado SUCRE ; nacido en fecha 26/08/1991, hijo de los ciudadanos YOLY LÓPEZ Y RODULFO VELIZ, residenciado en la población de Sector Vallecito, carretera nacional santa Fe-Puerto La Cruz, casa S/N°, parroquia Raúl Leoni, Cumaná del Estado Sucre, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA ; el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensora Pública Penal Primera Suplente Abg. LUISANI COLÓN, quien se encuentra en Funciones de Guardia. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en este acto le designa al Abg. LUISANI COLÓN, Defensor Público Penal Primero Suplente, quien estando presente en Sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 23/01/2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente como a las 05:10 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la población de Playa Colorada, específicamente a la altura de una gallera, donde avistaron a un ciudadano, motivo por el cual se procedió a dar la voz de alto, el ciudadano levanto la manos al momento se le señalo que se le iba a realizar una revisión corporal, solicitando que exhibiera lo que tenía oculto manifestando no tener nada, en tal sentido se trato de ubicar a un ciudadano que sirviera como testigo, y de inmediato llegaron unos familiares donde empezaron a ofender verbalmente a y lanzar objetos a la comisión en tal sentido se procedió con las medidas del caso a sacar el ciudadano y a trasladarlo hasta la sede del comando, una vez en la carretera nacional vía playa colorada, se ubico a un ciudadano para que sirviera de testigo de la revisión corporal de un ciudadano, una vez en el Comando de la Guardia Nacional, los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón diecisiete envoltorios contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de lo cual procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como DEIVYS RAFAEL VELIZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana antes identificada, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento Abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado DEIVYS RAFAEL VELIZ, manifestando: Yo estaba en la gallera , yo gane en una pele a de gallos y me fui a comer una arepa , entonces , convide a un muchacho que se llama Luis Alberto , de repente escuche un alboroto, habían gente corriendo armadas, un guardia se paro cerca de mi, me dijo que me quedara quieto que es la guardia nacional, en eso venia un guardia como a eso de 15 metros , que había encontrado una bolsa, el me pregunto que si sabia , quien estaba allí , yo le dije que yo no sabia, lo que yo le dije era que esa droga no es mi, al parecer era de un muchacho que habían soltado, pero como le dieron golpes en la noche lo soltaron, yo tampoco consumo nada de droga.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: “ esta defensa al revisar las actuaciones hace oposición lo dicho por el fiscal del ministerio publico, por cuanto a las actuaciones que cursan en el expediente y que son traídas ante este tribunal , las mimas no tienen relación en canto a la declaración del ciudadano que fungió como testigo en el procedimiento, en que sentido se refiere la defensa, porque los funcionarios de la guardia nacional, indican como hora del hecho las 8:00 de la noche , y los testigos, indican las 6:00 de la tarde, aunado a esto el fiscal del ministerio público señala 9 envoltorios, y el ata de aseguramiento indica 06 envoltorios , por lo que no existen ningún elemento que coincida entre el acta del los funcionarios y el testigo del procedimiento, no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 específicamente en su numeral 2 , asimismo en las actuaciones, solo cursa aun acta de aseguramiento, no existiendo, acta de funcionarios expertos que nos indiquen que la sustancia encontrada es de la denominada cocaína, a demás de esto no existe de parte de mi reprensado, el peligro de fuga, como lo establece el articulo 251 del copp, ya que el mismo como lo ha manifestado presto total colaboración, así mismo a manifestado su domicilio completo, y además de ello no existe la obstaculización del mismo, Ya que el fiscal manifestó que el único testigo se le tomo la declaración, y mi defendido no tiene la manera de influir sobre el mismo, además como se puede observar de las actuaciones mi reprensado no presenta registros policiales , ni tampoco esta lleno el extremo del articulo 252 del copp, con respecto a la conducta predelictual, visto ello esta defensa le solicita al tribunal se le decrete a mi representado una medida cautelar de las contempladas el articulo 256 del copp, ya que estamos en una fase de investigación , y no existen suficientes electos de convicción que acrediten responsabilidad a mi representado. Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de mi defendido, esta defensora se opone a la solicitud de Privación Preventiva de Libertad contra mi defendido efectuada por el ciudadano Fiscal, en tal sentido, debe esta Defensora solicitar mientras se realiza una investigación más profunda sobre el hecho, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para mi defendido todo ello de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Por último solicito copia del Acta que sea levantada en esta Audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Inmediatamente este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado DEIVYS RAFAEL VELIZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la Defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha reciente 24/01/2012. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y Vto., cursa Acta Policial donde Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando Regional, Nº 7, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía Comando Santa Fe, narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 4 y Vto. Cursa Acta de entrevista del JESÚS ANTONIO HERNANDEZ testigo presencial de los hechos. Al folio 6 cursa Acta de aseguramiento de Drogas donde se deja constancia que la sustancia incautada son once envoltorio de papel sintético de color negro y verde, contentivo de polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, seis envoltorio de papel sintético de amarillo transparente, contentivo de polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína. Al folio 7 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas donde dejan constancia de la sustancia incautada es una bolsita de papel sintético de color verde y negro y dentro de la misma contiene la cantidad de once envoltorios de material sintético de color negro y verde atado en las puntas con hilo de coser color verde y seis (06) envoltorios de papel sintético de color amarillo atado a las puntas con hilo de coser color blanco, para un total de diecisiete envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Cocaína. Al folio 08 cursa Memorando suscrito por funcionario adscrito al CICPC donde dejan constancia que el imputado NO registra antecedentes policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.316, natural de VALLECITO, Estado SUCRE ; nacido en fecha 26/08/1991, hijo de los ciudadanos YOLY LÓPEZ Y RODULFO VELIZ, residenciado en la población de Sector Vallecito, carretera nacional santa Fe-Puerto La Cruz, casa S/N°, parroquia Raúl Leoni, Cumaná del Estado Sucre ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la unidad de Jueces De Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JAVIER RONDÓN
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