REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002970
ASUNTO : RP01-P-2011-002970

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Doce (2012), siendo la 5:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretario Judicial de Sala, ABG. EMILUZ BRITO y del Alguacil ELIECER PERDOMO, a los fines de realizar la Audiencia Especial de Imposición, en la causa Nº RP01-P-2011-002970, seguida al ciudadano LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOSA, nacido el 04/08/1976, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.887.377, de profesión u oficio Taxista y residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, casa N° 101 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, artículos 281, 239, 155 ordinal 3 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ LUNAR MARCANO (OCCISO). Audiencia esta que se realiza con motivo de la aprehensión del imputado supra identificado, la cual fuere ordenada por este Juzgado en fecha 04/11/2011. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. RAFAEL RAMOS BRITO; la Defensora Pública de Guardia, Abg. LUISANNI COLÓN; y el imputado de autos previo traslado del IAPES. Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al imputado del contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28/11/2008, mediante la cual ante la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, este Juzgado considerando que dicha solicitud cumple con todos los parámetros establecidos en los artículos 44 ordinal 1° del Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 en sus tres ordinales y el artículo 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó librar orden de aprehensión en su contra, en razón de las múltiples incomparecencias del imputado de autos a los llamados a los fines de asistir al Ministerio Público a los llamados que se le hiciere para ser impuesto de los delitos que se le imputan, lo cual evidencia la no disposición del imputado de autos a someterse al proceso penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Respetuosamente solicito al Tribunal que imponga al imputado de la orden de aprehensión acordada en fecha 04/11/2011, por cuanto el referido ciudadano no asistió a los constantes llamados que se le hicieren desde este Despacho Fiscal.” A continuación de manera detallada el Fiscal Octavo del Ministerio hace la imputación Formal narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan lugar al presente procedimiento, en los cuales se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, artículos 281, 239, 155 ordinal 3 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ LUNAR MARCANO (OCCISO). Asimismo, solicita se le ordene Medida Judicial de Privación de Libertad, habida cuenta que esta representación Fiscal ha podido constatar que el imputado ha mostrado actitud evasiva obstaculizando la prosecución del presente proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOSA, nacido el 04/08/1976, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.887.377, de profesión u oficio Taxista y residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, casa N° 101 Cumaná, Estado Sucre, manifestando querer declarar y expone: “Todas las boletas llegan al Comando General, a la casa no llegaban las boletas. Desde la Comandancia debieron informar que ya yo no soy funcionario policial. Yo nunca me he negado a venir, solo que no sabia que yo tenia este procedimiento. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que se realizaron Citaciones al Comando General de la Policía en el año 2010 y 2011, siendo que para esas fechas el Sr. Luar no estaba activa en dicho Comando; pudiendo evidenciarse que no existe ningún tipo de Boleta de Citación firmada por mi representado, ni algún oficio emanado del IAPES donde conste que efectivamente se hartan hecho las diligencias necesarias tendiente a ubicar a mi representado; por lo que solicito una Medida Cautelar de libre cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la declaración del imputado y lo solicitado por la defensa del mismo y por la representación fiscal, observa quien decide que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto, que quedando descartados los supuestos de la sustracción a la persecución penal, y tomando como base el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, es estima procedente acordar la libertad del imputado, sometiéndole al cumplimiento de medidas cautelares en atención a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la prevista en su numeral 3, a saber la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada ocho (8) días. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOSA, nacido el 04/08/1976, de 35 años de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.887.377, de profesión u oficio Taxista y residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, casa N° 101, a la altura del sector La Copita, al lado de la Licorería Milenium, tlf. 0414-0909792, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, artículos 281, 239, 155 ordinal 3 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ LUNAR MARCANO (OCCISO). Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra el imputado de autos. Líbrese oficio correspondiente al CICPC. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo informando las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 5:50 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO JOSE DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. EMILUZ BRITO.