REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002560
ASUNTO : RP01-P-2011-002560

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en acta de diferimiento de audiencia preliminar que antecede, se dejo constancia de la NO comparecencia de la victima de autos, ciudadano DANIEL DEL VALLE VALDIVIEZO, todo ello en virtud de causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FUENTES LOBATON, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción; en tal sentido y visto ese particular este Tribunal acordó no fijar nueva fecha y decidir lo solicitado por la vindicta pública por auto separado en virtud de que una vez revisado el sistema computarizado JURIS 2000, consta resulta de la boleta de notificación librada a la victima de autos, la cual efectivamente tiene resultado positivo no compareciendo a la celebración de la audiencia oral fijada no justificando su ausencia; en consecuencia: Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABGS. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA y ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en donde aparece como imputado: JOSÉ LUIS FUENTES LOBATON, por uno de los delitos precalificado por la referida Fiscalía como CONCUSIÓN fundamentando su solicitud en que “… el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 17/10/2008 se apertura una averiguación donde aparece como imputado: JOSÉ LUIS FUENTES LOBATON, por uno de los delitos precalificado por la referida Fiscalía como CONCUSIÓN, ello en virtud de denuncia formulada por el ciudadano DANIEL DEL VALLE VALDIVIEZO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al presunto imputado: señalándose como JOSÉ LUIS FUENTES LOBATON, por uno de los delitos precalificado por la referida Fiscalía como CONCUSIÓN, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABGS. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA y ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público respectivamente del Ministerio Público donde aparece como imputado: JOSÉ LUIS FUENTES LOBATON. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO JOSÉ LUIS FUENTES LOBATON, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.