REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003270
ASUNTO : RP01-P-2011-003270
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. JORGE SAYEGH, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, en donde aparece como imputados el ciudadano YISMAR CAROLINA MEDINA MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.035.218, mayor de edad, soltera, hijo de ANTONIO MEDINA y LUISA MEJIAS, nacida en fecha 13/10/1.980, de 30 años de edad, estudiante, residenciada en la ciudad de Puerto La Cruz, Urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, cerca de la arepera el Primo, Lecherías, Estado Anzoátegui; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Ley, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se apertura investigación por los hechos ocurridos en fecha 16-07-2011 según acta policial suscritas por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Numero 7, destacamento 78, Primera Compañía, Segundo Pelotón, sargento Primero PABLO ANTONIO LEON y Sargento Segundo: LUIS MARCANO GONZALEZ dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, concluida la hora de visita para cada área de reclusión del Internado Judicial de Cumaná, una ciudadana identificada como MEDINA MEJIAS YISMAR CAROLINA, titular de la cédula de identidad No. 15.035.218, de 30 años de edad, alfabeta, soltera, residenciada en la Urb. Rómulo Gallegos, casa S/N, en Lecherías, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual estaba visitando al interno HENRIQUE ANDRADE, en el área denominada sala disciplinaria, la misma se encontraba entregando el pase de visitante a los efectivos militares, quienes estaban prestando servicio en la puerta principal del referido recinto carcelario, notaron que la misma tenía una actitud sospechosa y nerviosa motivo por el cual, optaron por pedirle que exhibiera la cartera que llevaba consigo, procediendo a revisarla y a encontrar en su interior una bolsa transparente la cual llevaba nueve envoltorios de material sintético, tipo bolsa color amarillo y negro, amarrados con un hilo amarillo, contentivos cada uno de estos de un material de color blanco, tipo polvo de olor fuerte, el cual se presume es la droga denominada cocaína, en vista de ello procedieron a detenerla colocándola a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por encontrase presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejan constancia que durante el procedimiento, haya habido alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, imponiéndolos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de la representación fiscal respectivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado al imputado: señalándose como YISMAR CAROLINA MEDINA MEJIAS, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. JORGE SAYEGH, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público donde aparece como imputado: YISMAR CAROLINA MEDINA MEJIAS. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO YISMAR CAROLINA MEDINA MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.035.218, mayor de edad, soltera, hijo de ANTONIO MEDINA y LUISA MEJIAS, nacida en fecha 13/10/1.980, de 30 años de edad, estudiante, residenciada en la ciudad de Puerto La Cruz, Urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, cerca de la arepera el Primo, Lecherías, Estado Anzoátegui; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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