REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000123
ASUNTO : RP01-P-2012-000123

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en el día de hoy, Diecisiete (17) de Enero del año dos mil Doce (2012), siendo las 4:30 p.m. se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. AULIO DURAN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA y del Alguacil SERGIO DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000123, seguida en contra del ciudadano ROBINSON JESUS PAISAN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.627.2714, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-10-1992, oficio barbero, y residenciado en las delicias de Caiguire, avenida Carúpano, casa sin numero, de color rosada cerca del Kiosko Luis a mano derecha Municipio sucre del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Policial Montes; y La Defensora Pública Penal Nº 06, ABG. YELITZY GALANTON ZERPA.- Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELITZY GALANTON ZERPA; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ROBINSON JESUS PAISAN en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de enero del 2012 funcionarios dejan constancias que siendo las 3:45 horas de la tarde cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, por la avenida Carupano, específicamente por el sector el Pozo avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud sospechosa y trato de salir huyendo por lo Que le dieron la voz de alto, al realizarle la revisión corporal, incautándole un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 modelo 68 y la misma presenta una solicitud, por el delito de hurto genérico de fecha 10-05-2009, practicando su detención. Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL COLON, ampliamente identificado en actas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la tipificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ciudadana Juez, en razón que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde seguir la causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Es todo
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELITZY GALANTON ZERPA quien expone: Esta Defensa escuchada la solicitud que la Fiscal del Ministerio Público hace oposición a la misma por cuanto, no se cumplen los tres ordinales establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en el presente procedimiento realizado por los funcionarios policiales del estado sucre, en virtud que no cuenta con testigos que corroboren la actuación policial, por lo que solicito que se decrete a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, es todo. Solicito copias simples de la presente acta.


DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 15 de enero del 2012 funcionarios dejan constancias que siendo las 3:45 horas de la tarde cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, por la avenida Carupano, específicamente por el sector el Pozo avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud sospechosa y trato de salir huyendo por lo que le dieron la voz de alto, al realizarle la revisión corporal, incautándole un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 modelo 68 y la misma presenta una solicitud, por el delito de hurto genérico de fecha 10-05-2009; observándose que cursan a los autos a los folios 02 y su vto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscrito al Comando del instituto autónomo de Policial del Estado sucre, actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención de los referidos ciudadanos; a los folios 05cursa, Registro de Custodia de Evidencias Físicas, en el que dejan constancia del arma incautada; al folio 06cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el que dejan constancia del procedimiento efectuado en la presente causa; al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC 0101 emanado del CICPC en el que se refleja que el imputado ROBINSON JESUS PAISAN no presenta registro policiales, al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 032., constatándose que efectivamente no se cuenta en las actuaciones con el dicho de terceras personas, ajenas e imparciales que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que, si bien pudiera considerarse la existencia de delito, no se cuenta con suficientes elementos de convicción que acrediten autoría o participación por parte de los aprehendidos, hoy presente en sala, siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones al ciudadano ROBINSON JESUS PAISAN, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ROBINSON JESUS PAISAN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.627.2714, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-10-1992, oficio barbero, y residenciado en las delicias de Caiguire, avenida Carúpano, casa sin numero, de color rosada cerca del Kiosko Luis a mano derecha Municipio sucre del Estado Sucre., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al destacamento de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:35 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA