REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000122
ASUNTO : RP01-P-2012-000122
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABOG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil SERGIO DUARTE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-000122, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.983.229, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-11-1991, de ocupación no definida y residenciado en el Sector el Realengo, Casa S/N° de esta ciudad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCÍA; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABOG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo expresó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.983.229, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-11-1991, de ocupación no definida y residenciado en el Sector el Realengo, Casa S/N° de esta ciudad, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de haber resultado el mismo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado aproximadamente a las 5:10 de la tarde, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida el Islote de esta ciudad, siendo que en las inmediaciones del Mercado Municipal avistaron a un ciudadano quien al avistar la presencia de la comisión, asumió una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto, acatando la misma siendo encontrada en su poder al efectuársele revisión corporal un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca JAGUAR, sin cartuchos, por lo que se procedió a efectuar su detención; es así como al encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.983.229, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-11-1991, de ocupación no definida y residenciado en San Juan de Macarapana, Sector las Vegas Abajo, Casa N° 18, cerca del puente y de la licorería; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, expresando: “esa pistola yo la compré para vendérsela a un chamo. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento del Ministerio Público por considerar que se encuentra ajustado a derecho, no obstante solicito que se estime el contenido del artículo 244 del C.O.P.P., disposición que establece el principio de proporcionalidad; así como también el sitio de residencia de mi defendido, a los fines del otorgamiento de la medida. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como la aprehensión del imputado. Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LANZA DÍAZ, quien es testigo del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial. Al folio 06, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin cartuchos, marca JAGUAR, con seriales devastados, color gris plomo, con empuñadura de color negro de material plástico. Al folio 07 cursa acta de investigación penal de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Al folio 11, cursa oficio signado con el No. 0102, en el cual se hace constar que el acusado no presenta registros policiales. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal practicada al arma incautada en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado y la apertura de la presente causa penal. En razón de lo expresado, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.983.229, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-11-1991, de ocupación no definida y residenciado en el Sector el Realengo, Casa S/N° de esta ciudad, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:25 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA
SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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