REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000120
ASUNTO : RP01-P-2012-000120
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, dieciséis (17) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 5:40 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABOG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia, ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil SERGIO DUARTE; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000120, seguida en contra de los ciudadanos ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, de 26 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 18.926.452, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-11-1985, hijo de los ciudadanos Zoser Martínez y Marisol Contreras, residenciado en la Calle Principal de Brisas del Este, Casa S/N°, Aragua de Maturín y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, de 29 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 17.763.080, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1983, hijo de los ciudadanos Manuel Mago e Hilda Coraspe, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 28, Casa 08 de esta ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; los imputados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABOG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien se encuentra en Funciones de Guardia. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando estos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, quien estando presente en Sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, de 26 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 18.926.452, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-11-1985, hijo de los ciudadanos Zoser Martínez y Marisol Contreras, residenciado en la Calle Principal de Brisas del Este, Casa S/N°, Aragua de Maturín y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, de 29 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 17.763.080, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1983, hijo de los ciudadanos Manuel Mago e Hilda Coraspe, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 28, Casa 08 de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA, por los hechos ocurridos en fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en servicio en la Urbanización Brasil reciben llamado radial en el cual se indicaba que se trasladaran al sector 3 de dicha urbanización ya que en ese lugar la comunidad se encontraba golpeando a dos personas, una vez en el lugar los funcionarios actuantes sacaron de entre una multitud a dos personas, quienes fueron señaladas por el ciudadano JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ, como quienes minutos antes le habían robado siendo por esa razón por la cual eran agredidos, procediendo los efectivos policiales a practicar la aprehensión de los dos ciudadanos agredidos por la multitud quienes resultaron identificados como ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, siendo trasladados al Comando del cuerpo policial, sitio éste en el cual fueron señalados por el ciudadano WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA, como las personas que le amenazaron, golpearon y robaron. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente hasta el momento, me opongo a la solicitud de la ciudadana Fiscal en relación a la medida privativa de libertad. En consecuencia, en su lugar solicito le sea impuesta a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa conforme a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la única versión que existe sobre el hecho es la de las presuntas víctimas, quienes llegaron, el primero al sitio donde fueron capturados, después que otras personas supuestamente sin conocer de la comisión previa del delito imputado los golpeaban. La segunda persona que aparece como víctima también, inexplicablemente dice que mis defendidos lo asaltaron posteriormente a ser detenidos, sin que mediare denuncia alguna al respecto. Así las cosas, es evidente que no se cumple con lo previsto en el numeral segundo del artículo 250, por cuanto no hay claros elementos de convicción para inferir que mis defendidos son autores o partícipes del hecho investigado. Pido que de ser acogida la solicitud de la defensa se le imponga una medida cautelar de las menos gravosas conforme lo establece el artículo 256 del texto adjetivo penal. Asimismo por cuanto mis defendidos están evidentemente golpeados manifestando a esta defensora requerir atención médica, solicito al Tribunal se ordene su traslado urgente al Hospital Antonio Patricio de Alcalá a los fines que se les preste la debida atención. Por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, así como lo manifestado por los imputados de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es autora o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012),. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: acta de investigación de fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la aprehensión de los imputados de autos, recaudo que cursa al folio 02 y su vuelto. Constancia médica expedida por el Ambulatorio la Llanada, en la cual se deja constancia del ingreso del ciudadano MANUEL MAGO, imputado en la presente causa quien presentó herida cortante en el frontal izquierdo y traumatismo del tabique nasal, negándose a ser atendido por los galenos de dicho centro asistencial motivo por el cual fue retirado por la comisión policial actuante, recaudo que cursa al folio 03. Constancia médica expedida por el Ambulatorio la Llanada, en la cual se deja constancia del ingreso del ciudadano ZOSER SABAS, imputado en la presente causa quien contusiones generalizadas, negándose a ser atendido por los galenos de dicho centro asistencial motivo por el cual fue retirado por la comisión policial actuante, recaudo que cursa al folio 04. Constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano Brasil II, en la cual se deja constancia del ingreso del ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ, víctima en la presente causa quien presentó hematoma a nivel de región orbitaria derecha superior e inferior y herida en arco superciliar superior, recaudo que cursa al folio 05. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOHNNY JOSÉ CORTEZ, víctima en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos de devienen en la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 06. Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ, víctima en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos de devienen en la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 07. Planilla de vehículo recuperado en la cual se deja constancia de la colección de un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.8, clase PASEO, tipo SEDAN, color BEIGE, serial motor 24513209326EXYJ045X6, serial carrocería 8XA53ZEC279514330, recaudo cursante al folio 14. Planilla de vehículo recuperado en la cual se deja constancia de la colección de un vehículo automotor marca TOYOTA COROLLA AUTOMAT, modelo 1997, clase PASEO, tipo SEDAN, color BLANCO, serial carrocería AE 1019826229, recaudo cursante al folio 15. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, recaudo cursante al folio 16. Memorando N° 0105, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, no presenta registros policiales y que el imputado MANUEL ALEJANDRO MAGO CORASPE, registra una entrada policial, recaudo que cursa al folio 20. Examen médico legal practicado al imputado ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, quien a la evaluación presentó CONTUSION ESCORIADA EN REGION MALAR DERECHA Y EN TERCIO INFERIOR EXTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, CONTUSION EDEMATOSA EN MEJILLA Y REGION MAXILAR DERECHA Y PERDIDA DEL SEGUNDO MOLAR INFERIOR DERECHO, ameritando asistencia médica por dos días, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, recaudo que cursa al folio 22. Examen médico legal practicado al imputado MANUEL ALEJANDRO MAGO CORASPE, quien a la evaluación presentó CONTUSION ESCORIADA LINEAL EN REGION FRONTAL IZQUIERRDA, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION INFRAORBITARIA DERECHA, REFIERE DOLOR EN ESPINA ILIACA ANTERO SUPERIOR DERECHA, ameritando asistencia médica por dos días, con curación e incapacidad por siete días, sin secuelas, recaudo que cursa al folio 23. Examen médico legal practicado al ciudadano WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA, quien a la evaluación presentó HERIDA CORTANTE DE 2 CMS SUTURADA EN REGION SUPRACILIAR DERECHA, CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA PERIORBITARIA Y MALAR DERECHA, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por ocho días, sin poderse precisar secuelas, recaudo que cursa al folio 25. Inspección N° 0128 practicada a dos vehículos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, recaudo que cursa al folio 27. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos y ya que el artículo 455 del texto sustantivo penal, que tipifica el delito de ROBO GENÉRICO prevé una pena que oscila entre seis (06) y doce (12) años, quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 del artículo 251 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del plurisnombrado cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, de 26 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 18.926.452, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-11-1985, hijo de los ciudadanos Zoser Martínez y Marisol Contreras, residenciado en la Calle Principal de Brisas del Este, Casa S/N°, Aragua de Maturín y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, de 29 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 17.763.080, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1983, hijo de los ciudadanos Manuel Mago e Hilda Coraspe, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 28, Casa 08 de esta ciudad por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para los imputados de autos. En atención a la solicitud de la defensa y en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la salud, consagrado en el texto constitucional en sus artículos 83 y siguientes, se acuerda el traslado de los imputados al Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, área de emergencia, a los fines de que les sea prestada atención médica, a este efecto se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con el objeto de que se produzca el traslado de los imputados al ya nombrado centro hospitalario en horas de la mañana del día de mañana, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.
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