REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004615
ASUNTO : RP01-P-2010-004615

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día de hoy, doce (12) de enero año dos mil doce (2012), siendo las 08: 43 AM se constituyó el Juzgado Tercero de de Control, en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil ALCANGEL GIMON, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Ambiental. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el imputado de autos RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA, el Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia Ambiental, ABG JUAN CARLOS BASTARDO y el Defensor Público Segundo Suplente Abg. CRUZ CARABALLO.
EXPOSICIÓN DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien acuso formalmente al ciudadano: imputado RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA,, venezolano, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.734.459, nacido en fecha 24/10/1949, de residenciado en Cariaco sector valle verde casa s/n al lado del Restaurante el DUQUE. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de manera clara, precisa todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA,, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, de los hechos de fecha: En fecha 18 de octubre de 2010, los funcionarios militares, adscritos al tercer Pelotón Segunda Compañía Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje por la calle el canal, justamente al bloque de Cariaco, Municipio Rivero, en un lote de terreno, específicamente en una quebrada se encontraba una maquina extrayendo material mineral no metálico (arena) por lo que procedieron a realizar una inspección en lugar, constándose que se encontraba una maquina retroexcavadora marca Jhon Deere, modelo 310 g, doble tracción 4x4 motor 4 cil, asimismo se encontraba el cual estaba siendo cargado de mineral no metálico, (arena), para su posterior traslado hasta las instalaciones de denominada Inversiones Carinicuao, ubicada en la entrada de Cariaco, seguidamente procedieron a identificar al responsable RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA, a quien le solicitaron la respectiva perisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente para efectuar dicha actividad manifestando no poseerla, razón por la cual procedieron a la retención de la maquinaria, el vehiculo tipo volteo y la cantidad de seis mts3 de mineral no metálico ( arena), que se encontraba ya encontrada ya cargada en el vehiculo antes mencionado hacia el comando. Posteriormente funcionarios adscritos al Ministerio del Poder para el Ambiente proceden a practicar la inspección en el sitio logrando constar que efectivamente se trata de una afectación de 20 árboles de la especie chaguaramos dentro de la zona protectora de una quebrada de régimen intermitente Es todo.”
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA, el Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al mismos, quien expone: “no quiero declarar ”.- Es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra a el Defensor Público Primer Penal, ABG. Abg. CRUZ CARABALLO quien expone: “una vez revisadas las actuaciones, y habiendo oído el sustento de la acusación fiscal, considera esta defensa que la misma es insuficiente, ya que no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA, ya que dicha acusación fiscal no reúne los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Solicito copia de la presente acta.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, de los hechos de de fecha: En fecha 18 de octubre de 2010, los funcionarios militares, adscritos al tercer Pelotón Segunda Compañía Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje por la calle el canal, justamente al bloque de Cariaco, Municipio Rivero, en un lote de terreno, específicamente en una quebrada se encontraba una maquina extrayendo material mineral no metálico (arena) por lo que procedieron a realizar una inspección en lugar, constándose que se encontraba una maquina retroexcavadora marca Jhon Deere, modelo 310 g, doble tracción 4x4 motor 4 cil, asimismo se encontraba el cual estaba siendo cargado de mineral no metálico, (arena), para su posterior traslado hasta las instalaciones de denominada Inversiones Carinicuao, ubicada en la entrada de Cariaco, seguidamente procedieron a identificar al responsable RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA, a quien le solicitaron la respectiva perisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente para efectuar dicha actividad manifestando no poseerla, razón por la cual procedieron a la retención de la maquinaria, el vehiculo tipo volteo y la cantidad de seis mts3 de mineral no metálico ( arena), que se encontraba ya encontrada ya cargada en el vehiculo antes mencionado hacia el comando. que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano: RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente, se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el articulo 376 del COPP, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de querer admitir los hechos no tener anda que agregar. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado los acusados como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA,, venezolano, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.734.459, nacido en fecha 24/10/1949, de residenciado en Cariaco sector valle verde casa s/n al lado del Restaurante el DUQUE. a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la obligación de sembrar treinta (30) ejemplares entre la especie de cedro, apamate y caoba que no sean inferiores a 1,20 de altura, en el sector sabaneta, vía Cariaco Cerezal Municipio Rivero del Estado Sucre para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Casanay, de que supervise la referida obligación impuesta al acusado de autos. SEGUNDA: Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. TERCERO: Someterse a la vigilancia del, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Casanay por el lapso de un (01) año. En consecuencia se procedió a imponer a ciudadano RAFAEL ARCANGEL DUQUE ESPINOZA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana sede Casanay los fines de que supervise la obligación impuesta a los acusados de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 09:20 A.M.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.