REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004634
ASUNTO : RP01-P-2011-004634

SENTENCIA CONDENATORIA EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día trece (13) de enero del año Dos Mil doce (2012), siendo las 8:30 AM; se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de sala ABG. JAVIER RONDON y el alguacil de sala RICARDO TORRENTS, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-004634, RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V 16.484.147, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-06-1983, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Marcano y Antonio Salazar, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 06, casa 02 de esta ciudad, Teléfono: 0424-866-66-77, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, previo traslado, la ABG. DAYANNA BRITO Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y la victima de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-12-2011, que cursa a los folios 74 al 86 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V 16.484.147, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-06-1983, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Marcano y Antonio Salazar, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 06, casa 02 de esta ciudad, Teléfono: 0424-866-66-77, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en virtud de la denuncia formulada en fecha 01-11-2011 por la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ, quien en fecha 31/10/2011, en horas de la noche regresaba del rió en compañía de RICHAR, un hermano de el y un primo donde abrieron el negocio y llegaron tres clientes a los cuales atendió y le dijo a Richard que se fuera, donde este le respondió que si le gustaba uno de esos tipos, donde ella le indico que respeta y Richard le dice a uno de los tipos que si le gusta esa perra y expreso palabras obscenas agarrando una botella de ron, que tenia uno de los clientes y se la rompió en la cabeza, posteriormente discutió con los clientes con su hermano y primo, metiéndose en el cuarto de la victima, sin mediar palabras y le dio varios golpes en la cara, patadas y con un pico de botella le cortó el dedo índice de la mano izquierda, y le dio con un palo en el antebrazo izquierdo, golpeándola con dos ventiladores que había en el cuarto y cuando esta salio en auxilio a buscar la Policía del Peñón este la cayo a patadas, la arrastro por toda arena de la playa y le dio palazos hasta que dicha ciudadana se desmayo y al despertar se encontró sin ropas por lo que presume haber sido abuzada sexualmente por el citado ciudadano, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le sede la palabra a la victima quien expone: yo lo que tengo que decir es que una persona como esta no tiene que estar en la calle, esta persona me violo varias veces, cuando yo estaba goleada se masturbo y me hecho la esperma en la cara.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “ esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que no reúne los requisitos contenidos en el articulo 326 del copp , esta a razón que no existen elementos de convicción suficiente para estimar la responsabilidad penal de mi defendido en un eventual juicio, asimismo esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 330 copp y sus efectos colaterales, ahora bien de el tribunal no compartir el tribunal el criterio de la defensa solicito se hagan mías promovidas por la defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia simple de la presente acta..”. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos en virtud de la denuncia formulada en fecha 01-11-2011 por la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ, quien en fecha 31/10/2011, en horas de la noche regresaba del rió en compañía de RICHAR, un hermano de el y un primo donde abrieron el negocio y llegaron tres clientes a los cuales atendió y le dijo a Richard que se fuera, donde este le respondió que si le gustaba uno de esos tipos, donde ella le indico que respeta y Richard le dice a uno de los tipos que si le gusta esa perra y expreso palabras obscenas agarrando una botella de ron, que tenia uno de los clientes y se la rompió en la cabeza, posteriormente discutió con los clientes con su hermano y primo, metiéndose en el cuarto de la victima, sin mediar palabras y le dio varios golpes en la cara, patadas y con un pico de botella le cortó el dedo índice de la mano izquierda, y le dio con un palo en el antebrazo izquierdo, golpeándola con dos ventiladores que había en el cuarto y cuando esta salio en auxilio a buscar la Policía del Peñón este la cayo a patadas, la arrastro por toda arena de la playa y le dio palazos hasta que dicha ciudadana se desmayo y al despertar se encontró sin ropas por lo que presume haber sido abuzada sexualmente por el citado ciudadano; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V 16.484.147, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-06-1983, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Marcano y Antonio Salazar, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 06, casa 02 de esta ciudad, Teléfono: 0424-866-66-77, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V 16.484.147, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-06-1983, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Marcano y Antonio Salazar, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 06, casa 02 de esta ciudad, Teléfono: 0424-866-66-77, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 01-11-2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 76 al 85 ambos inclusive. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las mismas no se admiten por haber sido promovidas de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO: admito los hechos. Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión realizada por mi defendido solicito a este tribunal la imposición inmediata de la pena y que al momento de realizar el computo de la pena se le rebaje la misma de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, y que tome en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal solicita que se tome en cuenta los parámetros establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. QUINTO: Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, y este tribunal admitió fueron los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ, en este caso especifico el delito de mayor entidad, VIOLENCIA SEXUAL, contempla una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN (1) AÑO DE PRISIÓN; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por el defensor público, procede a rebajar al limite mínimo de la posible pena a imponer, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, así como de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ahora bien, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, y en este caso especifico al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acareé pena de prisión se le aplicara la mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otro pena; seguidamente y por aplicación del artículo 376 del COPP, este Juzgado en vista lo señalado por el referido artículo en su ultimo aparte el cual señala expresamente que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, procede en consecuencia a imponer una pena luego de hacer los respectivos caculos matemáticos, lo que arroja en definitiva una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V 16.484.147, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-06-1983, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Marcano y Antonio Salazar, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 06, casa 02 de esta ciudad, Teléfono: 0424-866-66-77, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ. En virtud de encontrarse el imputado privado de libertad, este Tribunal acuerda su traslado para el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para lo cual deberán librarse Boleta de Encarcelación los oficios pertinentes, y así se decide. SEXTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, adjunto con oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines de que realice el Traslado respectivo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta y publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:40 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.