REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004521
ASUNTO : RP01-P-2011-004521

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día de hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 8:30 A.M., se constituyó en la Sala N° 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil RUBEN RODRIGUEZ; a los fines de realizar Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-004531, seguida al ciudadano ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.431, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/09/1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Villarroel y Marianella Mujica, residenciado en Cariaco, Barrio Venezuela(Escuela Campo Alegre), Casa Sin Nº (a tres casas de la Bodega de Octavio), Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía, y la Abg. LUISANI COLON, Defensora Pública Primera Suplente en Penal Ordinario. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), el cual cursa a los folios 37 al 45 de la causa y acusó formalmente al ciudadano ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.431, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/09/1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Villarroel y Marianella Mújica, residenciado en Cariaco, Barrio Venezuela(Escuela Campo Alegre), Casa Sin Nº (a tres casas de la Bodega de Octavio), Municipio Ribero, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 23/10/2011, siendo aproximadamente las 5:20 PM funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes se encontraban efectuando patrullaje por la calle las flores de la población de Cariaco Municipio Ribero observaron a un grupo de personas quienes se encontraban reunidas en una gallera a quienes le solicitaron se pegara contra la pared a objeto de efectuarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar una revisión alrededor de la referida gallera, encontrando en la parte superior de una jaula de gallo una cartera de cuero color negro la cual contenía en su interior nueve envoltorios de material sintético de color blanco contentiva en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, seis fotografías tamaño carnet (cuatro de damas y dos de caballeros), una serie de documentos, una factura de pago de la empresa Centinelas de Venezuela CA a nombre del ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA titular de la cédula de identidad 23.294.431, un condón marca MCD y siete tarjetas telefónicas única cada una con un valor de quince bolívares fuertes. De inmediato los funcionarios preguntaron entre los presentes en el lugar de quién era la cartera y si se encontraba presente el ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA, respondiendo uno de los ciudadanos presente que era el, por lo que procedieron a pedirle su documentación personal a los fines de verificar los datos de la cédula de identidad con los de la factura antes descrita, constatándose que si se correspondían. Seguidamente le fue practicada una revisión corporal a dicho ciudadano, en presencia de todos los ciudadanos presentes en el lugar, revisándole un bolso de cuero negro con letras blancas el cual contenía en su interior un teléfono marca huawei, una batería para celular marca huawei, una cedula de identidad del ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA, unas llaves y un yesquero de color rojo; procediendo de inmediato los funcionarios a practicar su detención, previa notificación de sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y luego ser puesto a la orden de esta representación fiscal, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.431, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/09/1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Villarroel y Marianella Mújica, residenciado en Cariaco, Barrio Venezuela(Escuela Campo Alegre), Casa Sin Nº (a tres casas de la Bodega de Octavio), Municipio Ribero, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Suplente Penal, Abg. Luisani Colon, quien expuso: Una vez oído lo alegado por el Ministerio Público esta defensa manifiesta que la cartera que contenía la sustancia se encontraba en una jaula de gallos, por lo que no puede atribuírsele a mi defendido, la responsabilidad de la sustancia incautada por cuanto la misma no fue encontrada y adherida a su cuerpo, así mismo observa esta defensa que el Ministerio Publico en la fase de investigación no hizo las diligencias necesarias para tomar las declaraciones a los testigos promovidos por la defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito que sean tomados en cuenta para esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 328 del COPP.. Si no comparte el criterio de la defensa hago mías todas y cada una de las pruebas que pretende llevar el Fiscal del Ministerio Público a un eventual juicio oral, dejando a criterio de mi representado si decide o no reconocer que los hechos. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en lo relativo a la acusación presentada. Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.431, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/09/1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Villarroel y Marianella Mujica, residenciado en Cariaco, Barrio Venezuela(Escuela Campo Alegre), Casa Sin Nº (a tres casas de la Bodega de Octavio), Municipio Ribero, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 23/10/2011, siendo aproximadamente las 5:20 PM funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes se encontraban efectuando patrullaje por la calle las flores de la población de Cariaco Municipio Ribero observaron a un grupo de personas quienes se encontraban reunidas en una gallera a quienes le solicitaron se pegara contra la pared a objeto de efectuarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar una revisión alrededor de la referida gallera, encontrando en la parte superior de una jaula de gallo una cartera de cuero color negro la cual contenía en su interior nueve envoltorios de material sintético de color blanco contentiva en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, seis fotografías tamaño carnet (cuatro de damas y dos de caballeros), una serie de documentos, una factura de pago de la empresa Centinelas de Venezuela CA a nombre del ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA titular de la cédula de identidad 23.294.431, un condón marca MCD y siete tarjetas telefónicas única cada una con un valor de quince bolívares fuertes. De inmediato los funcionarios preguntaron entre los presentes en el lugar de quién era la cartera y si se encontraba presente el ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA, respondiendo uno de los ciudadanos presente que era el, por lo que procedieron a pedirle su documentación personal a los fines de verificar los datos de la cédula de identidad con los de la factura antes descrita, constatándose que si se correspondían. Seguidamente le fue practicada una revisión corporal a dicho ciudadano, en presencia de todos los ciudadanos presentes en el lugar, revisándole un bolso de cuero negro con letras blancas el cual contenía en su interior un teléfono marca huawei, una batería para celular marca huawei, una cedula de identidad del ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA, unas llaves y un yesquero de color rojo; procediendo de inmediato los funcionarios a practicar su detención, previa notificación de sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y luego ser puesto a la orden de esta representación fiscal, que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, a saber cursan a los folios 2 y 3, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como de la detención del imputado de autos. Al folio 5 riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas que fueron colectadas en el lugar de los hechos. A los folios 8 y 9, cursa acta de entrevista rendida en el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el ciudadano EMILIO CALLITO VALDEZ GONZALEZ quien funge como testigo del procedimiento. A los folios 10 y 11 cursa acta de entrevista rendida en el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el ciudadano JOSE NAVARRO quien funge como testigo del procedimiento. A los folios 12 y 13 rielan reseñas fotográficas de lo incautado en el procedimiento. Al folio 17 acta de entrevista rendida en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por el ciudadano VLADIMIR JOSE NAVARRO quien funge como testigo del procedimiento. Al folio 18 acta de entrevista rendida en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por el ciudadano EMILIO CALLITO VALDEZ GONZALEZ quien funge como testigo del procedimiento, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el imputado este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.431, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/09/1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Villarroel y Marianella Mujica, residenciado en Cariaco, Barrio Venezuela(Escuela Campo Alegre), Casa Sin Nº (a tres casas de la Bodega de Octavio), Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la medida de coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo 9:01 A.M.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. AMÉRICA ACUÑA