REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003961
ASUNTO : RP01-P-2011-003961

SENTENCIA CONDENATORIA EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día trece (13) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 9:50 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN, y el Alguacil RICARDO TORRENTS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente en la causa Nº RP01-P-2011-003961, seguida en contra del ciudadano ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, de oficio Trabajador de Construcción, nacido en Cumaná en fecha 25/11/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, hijo de los ciudadanos Anyile Ramirez y de Yoel Rincones (f) y residenciado la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nº 02, calle 32, cerca de la Panadería del Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE RAMOS VALLENILLA y CARLOS JAVIER VIERA PÉREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció el imputado de autos, previo traslado del IAPES; la Fiscal 3° (A) del Ministerio Público ABG. MARYENMA FUIGUEROA; y el Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la defensora pública Quinta y las victimas de autos. El Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 31-10-11, cursante a los folios 39 al 42, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, de oficio Trabajador de Construcción, nacido en Cumaná en fecha 25/11/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, hijo de los ciudadanos Anyile Ramirez y de Yoel Rincones (f) y residenciado la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nº 02, calle 32, cerca de la Panadería del Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE RAMOS VALLENILLA y CARLOS JAVIER VIERA PÉREZ. Asimismo la Asimismo la representante fiscal en este acto procede a subsanar de conformidad con el articulo 330 del copp el defecto de forma contenido en la acusación relativo al precepto jurídico aplicable téngase como el precepto jurídico aplicable el articulo 458 del copp, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15/09/2011 aproximadamente a las 1:55 horas de la tarde cuando Funcionarios adscritos al IAPES proceden a detener al ciudadano ANYELO JOSE RAMIREZ BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.401.545, apodado el Mono, quien momentos antes robo a dos personas que se encontraban en la calle Principal de la Urbanización del Brasil, quitándole dos teléfonos celulares, cartela de color blanco contentiva de documentos personales y libreta de estudios, acción que desplegó con un arme de fuego, tipo escopeta pequeña, siendo detenido en el sector 02, calle 09 de la Urbanización del Brasil de esta ciudad siendo puesto a la orden del Ministerio Publico ( No se le encontró ningún objeto de interés Criminalastico). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le otorga la palabra a las víctimas, ciudadano CARLOS JAVIER VIERA PÉREZ, quien manifestó: “no querer declarar, asimismo la ciudadana DUGLANNY DEL VALLE RAMOS VALLENILLA, quien manifestó: “no querer declarar.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso: “no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que no reúne los requisitos contenidos en el articulo 326 del copp , esta a razón que no existen elementos de convicción suficiente para estimar la responsabilidad penal de mi defendido en un eventual juicio, asimismo esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 330 copp y sus efectos colaterales, ahora bien de el tribunal no compartir el tribunal el criterio de la defensa solicito se hagan mías promovidas por la defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, de oficio Trabajador de Construcción, nacido en Cumaná en fecha 25/11/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, hijo de los ciudadanos Anyile Ramirez y de Yoel Rincones (f) y residenciado la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nº 02, calle 32, cerca de la Panadería del Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE RAMOS VALLENILLA y CARLOS JAVIER VIERA PÉREZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 15-09-11, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 42 ambos inclusive. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.- TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, que admite los hechos. Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión realizada por mi defendido solicito a este tribunal que la monte de resalir el computo de la pena se le rebaje la misma de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, y que tome en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal solicita que se tome en cuenta los parámetros establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. QUINTO: Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, y este tribunal admitió fue el delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE RAMOS VALLENILLA y CARLOS JAVIER VIERA PÉREZ; el referido delito, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de VEINTISIETE (27) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora pública, procede a rebajar al termino mínimo de la referida pena establecida en el articulo 458 del copp. Seguidamente y por aplicación del artículo 376 del COPP, este Juzgado en vista lo señalado por el referido artículo en su ultimo aparte el cual señala expresamente que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, procede en consecuencia a imponer una pena luego de hacer los respectivos caculos matemáticos, lo que arroja en definitiva una pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, de oficio Trabajador de Construcción, nacido en Cumaná en fecha 25/11/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, hijo de los ciudadanos Anyile Ramirez y de Yoel Rincones (f) y residenciado la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nº 02, calle 32, cerca de la Panadería del Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE RAMOS VALLENILLA y CARLOS JAVIER VIERA PÉREZ; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE RAMOS VALLENILLA y CARLOS JAVIER VIERA PÉREZ. En virtud de encontrarse el imputado privado libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en el mismo estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplimiento de pena, y así se decide. QUINTO: En virtud de encontrarse el imputado privado de libertad, este Tribunal acuerda su traslado para el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para lo cual deberán librarse Boleta de Encarcelación los oficios pertinentes, y así se decide. SEXTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, adjunto con oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines de que realice el Traslado respectivo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta y publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.