REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005060
ASUNTO : RP01-P-2011-005060

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABGS. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA y ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en donde aparece como imputado: EDGAR ANTONIO AROCHA HERNANDEZ Y OMAR ANTONIO MARTINEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.711.043 y V- 13.052.905 respectivamente, por el delito precalificado por la referida Fiscalía como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CODINO MARQUEZ, fundamentando su solicitud en que no surgen elementos que permitan atribuirle que haya cometido hechos de carácter penal y por ello, solicita el sobreseimiento en los siguientes términos:
1.- Al ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. “El hecho objeto no puede atribuírsele al imputado”.
2.- Al ciudadano EDGAR ANTONIO AROCHA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, el cual del tenor siguiente: “La acción penal se ha extinguido…”
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 22/12/2009 se da inicio a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CODINO MARQUEZ, todo ello en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CODINO MARQUEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como: EDGAR ANTONIO AROCHA HERNANDEZ Y OMAR ANTONIO MARTINEZ DIAZ, por el delito precalificado por la Fiscalía como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CODINO MARQUEZ, pero se observa que de los elementos de convicción inmersos en el expediente ha resultado imposible para el despacho fiscal comprobar los hechos denunciados y la participación del funcionario OMAR ANTONIO MARTINEZ DIAZ, y del tercer funcionario que aparece sin mencionar ya que no existen testigos, así como del oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida de fecha 26-11-11 donde remite copia certificada del acta de defunción del funcionario EDGAR ANTONIO AROCHA HERNANDEZ, hace imposible el ejercicio de la acción penal respecto a este funcionario.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABGS. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA y ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde aparece como imputado: EDGAR ANTONIO AROCHA HERNANDEZ Y OMAR ANTONIO MARTINEZ DIAZ, por lo tanto este Juzgador ACUERDA el SOBRESEIMIENTO al ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ DIAZ, en virtud de que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, así como al ciudadano EDGAR ANTONIO AROCHA HERNANDEZ, ya que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado: EDGAR ANTONIO AROCHA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.711.043, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, así como Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO OMAR ANTONIO MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.052.905, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado por la referida Fiscalía como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CODINO MARQUEZ. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal a los imputados y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.