REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000002
ASUNTO : RP01-P-2012-000002

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, PRIMERO (01) de ENERO Del Año Dos Mil DOCE (2012), siendo las 12:30 P.M., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. NATHALIA MALAVE y el Alguacil RICARDO TORRENS a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2012-0002 seguida en contra del imputado JOSE ANTONIO CARIPE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y la Defensora Publica Sexta Penal ABG. YELIXZI GALANTON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, este manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YELIXZI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO CARIPA, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-12-2011, siendo las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana LUISAINNYS DELGADO, hermana de la victima, quien manifestó ellos estaban tomando en el sector la vivienda de campearito, cuando llego un muchacho de san Félix que llaman macaco y empezó a tirar botellas y cuando mi hermano venía lo corto entre las costillas y la espalda, después lo llevaron al CDI y le agarraron unos puntos, quedando detenido el imputado a la orden de esta representación fiscal. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AWINSONS JOSE DELGADO MOTA; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra al imputado JOSE ANTONIO CARIPE, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-08-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.696.989, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en la ciudad de San Félix, vía el Pao, Barrio La Colina, sector pozo verde, casa No. 132, cerca de la Medicatura, Estado Bolívar, teléfono 0416-7879714; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: revisada las presentes actuaciones, esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que aun faltan diligencias que practicar, por último solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CARIPE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AWINSONS JOSE DELGADO MOTA; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, ABG. YELYXZI GALANTÓN, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AWINSONS JOSE DELGADO MOTA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/12/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSE ANTONIO CARIPE, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: cursa al folio 2, acta de denuncia formulada por la ciudadana LUISAINNYS DELGADO MOTA, quien es hermana de la victima, narrando a tal efecto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos. Cursa al folio 03, acta de entrevista rendida por el ciudadano ELIAS JOSE MUJICA, quien es testigo presencial de los hechos; Cursa al folio 04, acta de entrevista rendida por la ciudadana ZULAY MARGARITA MUJICA PLASENCIO, quien es testigo presencial de los hechos; cursa al folio 5, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos así como de la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 10, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento. Cursa al folio 14, Reconocimiento Médico Legal, donde se hace constar que la víctima de autos, ciudadano AWINSONS DELGADO sufrió herida cortante en hemitorax lateral izquierdo de 15 cm de longitud suturada, herida cortante en tercio medio anterior de antebrazo izquierdo de 3 cm de longitud suturada, herida cortante en región axilar izquierdo de 3 cm de longitud suturada, herida cortante en hemitorax en región lumbar izquierdo de 3 cm de longitud suturada, todo lo cual amerita asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, sin poder precisar secuelas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de San Félix, ello por estimar que la medida de coerción personal impuesta es proporcional con la magnitud del daño causado, amén deque apenas se está al inició de una investigación penal, de la cual a futuro podrían emerger nuevos elementos de convicción. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSE ANTONIO CARIPE, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-08-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.696.989, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en la ciudad de San Félix, vía el Pao, Barrio La Colina, sector pozo verde, casa No. 132, cerca de la Medicatura, Estado Bolívar, teléfono 0416-7879714, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en la ciudad de San Félix; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AWINSONS JOSE DELGADO MOTA. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de San Félix. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 01:05 PM, y conformes firman”.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NATHALIA MALAVE.