REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004985
ASUNTO : RP01-P-2011-004985
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputados los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.120, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector II, vereda 55, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6425580; y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.380, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/08/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil, sector II, vereda 55, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6425580; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando su solicitud en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 03-12-2011, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la Urb. Brasil, detienen a los imputados de autos, en el sector 2, en una vereda, logrando incautarle al ciudadano Héctor Isava, un arma de fuego tipo escopeta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, señalándose a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.120, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector II, vereda 55, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6425580; y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.380, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/08/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil, sector II, vereda 55, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6425580; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; observando de las actuaciones, que los elementos de convicción que cursan en la investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de los imputados de autos; por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; observando esta juzgadora que en el presente caso, los funcionarios actuantes en el procedimiento, no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho, lo cual, de acuerdo a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.120, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector II, vereda 55, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6425580; y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.380, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/08/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil, sector II, vereda 55, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6425580; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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