REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005284
ASUNTO : RP01-P-2009-005284
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-005284, seguida en contra del ciudadano JOSÈ JESÙS MARCANO ROMÀN, venezolano, de 44 años de edad, Natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.917, hijo de Luis Beltrán Marcano (f) y Ofelia Guzmán Blanco, soltero, Marino, nacido en fecha 01-12-67; residenciado en Marigüitar, calle Monte Cristo, casa S/Nº, a 100 metros del mercado municipal, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-382.17.93; la cual se le iniciara por el delito de DEGRADACIÓN DE PLAYAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas técnicas contenidas en los artículos 7, 9, 19, numeral 1, artículo 20 numeral 1 y 29, todos, del Decreto con Fuerza de las Ley de Zonas Costeras y artículo 20 de la Ley Penal del Ambiente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, ABG. JUAN CARLOS BASTARDO GÓMEZ; el imputado de autos, previa citación; y la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en representación de la Defensora Pública Primera.
La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-2009, el cual cursa a los folios 37 al 45 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JOSÈ JESÙS MARCANO ROMÀN, venezolano, de 44 años de edad, Natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nª 11.824.917, hijo de Luis Beltrán Marcano (f) y Ofelia Guzmán Blanco, soltero, Marino, nacido en fecha 01-12-67; residenciado en Marigüitar, calle Monte Cristo, casa S/Nº, a 100 metros del mercado municipal, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-382.17.93; la cual se le iniciara por el delito de DEGRADACIÓN DE PLAYAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas técnicas contenidas en los artículos 7, 9, 19, numeral 1, artículo 20 numeral 1 y 29, todos, del Decreto con Fuerza de las Ley de Zonas Costeras y artículo 20 de la Ley Penal del Ambiente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto, solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes mencionado, los cuales ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2009; cuando los efectivos militares S/AY.(GN) Valderrama Dávila, José y el SM/(GN) Jesús Martins, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, saliendo de comisión con destino al sector de los cocalitos, municipio Bolívar del Estado Sucre, a fin de realizar inspección sobre construcciones dentro de la franja marino costera, al comienzo de la entrada del referido sector, específicamente en la calle Monte Cristo, observaron la construcción de una vivienda, a escasos dos metros de la orilla del mar, la cual estaba fabricada con bloques de cemento, número 15, sin frisar, techo de asbesto, piso de cemento pulido, con unas dimensiones de ocho metros de frente por doce metros de largo hacia la franja marino costera, la misma poseía tuberías de aguas blancas y un pozo séptico para aguas negras, en la parte trasera se encontraba una construcción de muros de contención, fabricado con cemento, piedra bruta y columnas, fabricadas con tubos de cloacas, cabillas y cemento; se le solicitó el permiso de la construcción, manifestando no poseerlo, por lo que se procedió a paralizar dicha obra. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se admitan todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levantare como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le otorgó la palabra al imputado, de autos, previa imposición del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le explicó su contenido, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “escuchada como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, para que exponga si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÈ JESÙS MARCANO ROMÀN, venezolano, de 44 años de edad, Natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.917, hijo de Luis Beltrán Marcano (f) y Ofelia Guzmán Blanco, soltero, Marino, nacido en fecha 01-12-67; residenciado en Marigüitar, calle Monte Cristo, casa S/Nº, a 100 metros del mercado municipal, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-382.17.93; la cual se le iniciara por el delito de DEGRADACIÓN DE PLAYAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas técnicas contenidas en los artículos 7, 9, 19, numeral 1, artículo 20 numeral 1 y 29, todos, del Decreto con Fuerza de las Ley de Zonas Costeras y artículo 20 de la Ley Penal del Ambiente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la misma se admite totalmente, ya que de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo de 2009; cuando los efectivos militares S/AY.(GN) Valderrama Dávila, José y el SM/(GN) Jesús Martins, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, saliendo de comisión con destino al sector de los cocalitos, municipio Bolívar del Estado Sucre, a fin de realizar inspección sobre construcciones dentro de la franja marino costera, al comienzo de la entrada del referido sector, específicamente en la calle Monte Cristo, observaron la construcción de una vivienda, a escasos dos metros de la orilla del mar, la cual estaba fabricada con bloques de cemento, número 15, sin frisar, techo de asbesto, piso de cemento pulido, con unas dimensiones de ocho metros de frente por doce metros de largo hacia la franja marino costera, la misma poseía tuberías de aguas blancas y un pozo séptico para aguas negras, en la parte trasera se encontraba una construcción de muros de contención, fabricado con cemento, piedra bruta y columnas, fabricadas con tubos de cloacas, cabillas y cemento; se le solicitó el permiso de la construcción, manifestando no poseerlo, por lo que se procedió a paralizar dicha obra; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 43 al 44 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba, éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa; todo, conforme al lo establecido en los artículo 12 y 18 del COPP. TERCERO: Una vez como ha sido admitida la acusación fiscal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la suspensión condicional del proceso, manifestado el mismo, libre de coacción y apremio lo siguiente: “admito los hechos para la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expresó lo siguiente: “oída como ha sido la manifestación de mi representado, efectuada libre de toda coacción o apremio, en el sentido de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita al tribunal imponga las condiciones, en atención del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó no oponerse a la suspensión del proceso. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LAS CONDICIONES POR DECRETARSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal, escuchada la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso realizada por el acusado de autos y oída la opinión favorable del Ministerio Público, procede a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JOSÈ JESÙS MARCANO ROMÀN, venezolano, de 44 años de edad, Natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.917, hijo de Luis Beltrán Marcano (f) y Ofelia Guzmán Blanco, soltero, Marino, nacido en fecha 01-12-67; residenciado en Marigüitar, calle Monte Cristo, casa S/Nº, a 100 metros del mercado municipal, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-382.17.93; la cual se le iniciara por el delito de DEGRADACIÓN DE PLAYAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas técnicas contenidas en los artículos 7, 9, 19, numeral 1, artículo 20 numeral 1 y 29, todos, del Decreto con Fuerza de las Ley de Zonas Costeras y artículo 20 de la Ley Penal del Ambiente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un lapso de UN (01) AÑO, indicándole como condiciones a cumplir, las siguientes: 1.- La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. 2.- La obligación de sembrar veinte (20) matas de uvero y veinte (20) matas de coco; en la playa del sector cocalito de Marigüitar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 2 del COPP; y conforme a los artículos 42, 43 y 44 del COPP, suspende condicionalmente el proceso, por el lapso de un (01) año, en la causa seguida al ciudadano JOSÈ JESÙS MARCANO ROMÀN, venezolano, de 44 años de edad, Natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.917, hijo de Luis Beltrán Marcano (f) y Ofelia Guzmán Blanco, soltero, Marino, nacido en fecha 01-12-67; residenciado en Marigüitar, calle Monte Cristo, casa S/Nº, a 100 metros del mercado municipal, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-382.17.93; la cual se le iniciara por el delito de DEGRADACIÓN DE PLAYAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas técnicas contenidas en los artículos 7, 9, 19, numeral 1, artículo 20 numeral 1 y 29, todos, del Decreto con Fuerza de las Ley de Zonas Costeras y artículo 20 de la Ley Penal del Ambiente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. 2.- La obligación de sembrar veinte (20) matas de uvero y veinte (20) matas de coco; en la playa del sector cocalito de Marigüitar. Se acuerda librar oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en específico a los destacados en la Alcabala de Golindano, poniéndoles en conocimiento respecto a lo decidido, ello, a los fines que vigilen el cumplimiento a lo hoy acordado por este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DEL CONTROL,
ABG IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA MALAVÉ
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