REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000273
ASUNTO : RP01-P-2012-000273
Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-00273, seguida en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.220, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/06/1986, de profesión u oficio Tecnico en refrigeración, mesonero y deportista, hijo de Julio Cesar Ruiz y Luisa Brito, residenciado en Urbanización Fe y Alegría sector tres calle principal casa s/N°, por la recta del ambulatorio Fe y alegría, al lado de los bloques rosados Cumaná, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y la defensora pública de guardia, Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la defensoría pública Nº 7.
Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto de abogado de confianza, el mismo manifestó no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la defensora pública de guardia, Abg. LUISANI COLÓN, quien suple a la defensora pública Nº 1, la cual, estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al ciudadano JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana LILIBETH MARÍA BRITO; ya que en fecha 28/01/2012, siendo aproximadamente las 9:19 horas de la noche, la ciudadana LILIBETH MARÍA BRITO, denunció a su hermano de nombre JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, quien luego de llegar ebrio al lugar de su trabajo, le tiró a dar en la cabeza con un tubo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “primero las mujeres se respetan y la agredí, porque ella le echó agua caliente de pescado a mi mama y sí doy culpable. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto que la fiscal del Ministerio Público solicita que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a mi defendido, la defensa no se opone a dicha solicitud, siempre resguardando el buen orden de las familias, sin que ello signifique que mi defendido acepte el hecho por el cual se le ha iniciado la presente causa. Y se tome en cuenta que mi defendido es hermano de la victima, Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado el imputado y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; igualmente se observa de las actuaciones, que cursan como elementos de convicción, los siguientes: cursa al folio 02 y vuelto. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las causas y circunstancias como ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, acta de denuncia, en la cual la ciudadana LILYSBETH MARÍA BRITO. A los folios 10 y 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Con el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3952, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 19, cursa Inspección Nº 0260, al sitio del suceso, Al folio 21, cursa informe médico practicado a la ciudadana LILYSBETH MARÍA BRITO, donde se evidencia que para el momento del mismo presento contusión equimótica, edematosa y escoriada en codo y tercio proximal de antebrazo izquierdo. Contusión equimótica en tercio medio cara anterior de antebrazo izquierdo, curación un (01) día, curación e incapacidad por ocho (8) días, secuelas no. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP. En consecuencia, se procede a ratificar las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, ratifica en este acto, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.220, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/06/1986, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, mesonero y deportista, hijo de Julio Cesar Ruiz y Luisa Brito, residenciado en Urbanización Fe y Alegría sector tres calle principal casa s/N°, por la recta del ambulatorio Fe y alegría, al lado de los bloques rosados Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO; todo, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ
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