REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000270
ASUNTO : RP01-P-2012-000270

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-00266, iniciada en contra del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 31 años de edad; nacido en fecha 14-05-1980; titular de la cédula de identidad N° V-15.268.497; de estado civil soltero, de oficio Obrero; hijo de Odalis Castro y Julio Sánchez, residenciado en sector la Manga 01, casa N°. 04 calle principal de Cumanacoa, Estado Sucre, teléfono 0426-2895661.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; y la defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designó a la defensora pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 29-02-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se trasladaron a la avenida Antonio José de Sucre, al frente de la panadería la estación de ese Municipio, a los fines de constatar un accidente de tránsito, al llegar al sitio del suceso, observaron una colisión entre vehículos, con muerto y lesionado, quedando detenido el conductor del vehiculo N°. 02 identificado como Carlos Julio Sánchez Castro, resultando lesionado el ciudadano José Manuel Dima y occiso Aníbal José Márquez, siendo la causa basal del accidente el conductor N° 1 se trasladaba en sentido calle pichincha con Antonio José de Sucre, el vehiculo N° 2 circulaba en sentido avenida Antonio José de Sucre, hacia el centro de Cumanacoa, cuando de pronto se encuentra al vehiculo N° 1 entrando a la estación de servicio e impactado contundentemente por el lateral derecho, el vehiculo N°1 fue movido de su posición final, por que el vehiculo N° 2 se incendio luego de impactar con el mismo donde se produjo una colisión entre dos vehículos, uno marca MALIBU conducido por el ciudadano Carlos Julio Sánchez Castro y otro Tipo moto conducido por el ciudadano José Manuel Dima, resultando lesionado José Manuel Dima Sánchez, debido a la imprudencia del conductor de la moto, al invadir el canal contrario del vehiculo Nº 01. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Aníbal Márquez Guzmán, y LESIONES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio José Manuel Díaz; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado Carlos Julio Sánchez Castro, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones; y se decrete en contra del imputado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo consigno copia fotostática del certificado de defunción del ciudadano Aníbal Márquez Guzmán. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, “no deseo declarar” acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal y solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento para mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 29-01-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: a los folios 2 y 3, cursa Informe de Accidente de Tránsito, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; A los folios 4 y 5, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario JESUS ANTONIO CEDEÑO, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos, A los folios 6, cursa Croquis del Accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente;; Al folio 10, cursa medicatura forense suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez adscrita al CICPC, en la cual se deja constancia que se le realizó examen médico legal practicado José Manuel Dima donde señala que el mismo sufrió TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERADO, a cual ameritó asistencia médica por un (01) día y tiempo de curación e incapacidad de ocho (15) días, secuelas sin poderse precisar. A los folios 13 y 14 cursa experticia de reconocimiento de seriales la cual arrojo el siguiente resultado. Serial de identificación del chasis se encuentra en su estado original igualmente la chapa con los seriales que se encuentran en la corta fuego. Al folio 17 al 19, cursa impresión fotostática de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, Así mismo cursa en las actuaciones el certificado de defunción consignado por la representante del Ministerio Público correspondiente al occiso Aníbal Márquez Guzmán, donde se evidencia que el mismo falleció a consecuencia de calcinamiento, exposición a llama directa, expedida por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al CICPC. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 31 años de edad; nacido en fecha 14-05-1980; titular de la cédula de identidad N° V-15.268.497; de estado civil soltero, de oficio Obrero; hijo de Odalis Castro y Julio Sánchez, residenciado en sector la Manga 01, casa N°. 04 calle principal de Cumanacoa, Estado Sucre, teléfono 0426-2895661; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Aníbal Márquez Guzmán, y LESIONES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio José Manuel Díaz; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS POR ANTE LA JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES, CUMANACOA, ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE 6 MESES. Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al CIUDADANO Juez del Municipio Montes, con sede en Cumanacoa, Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
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